Considerando: .
Que, como lo señala el dictamen precedente, el recurso extraordinario deducido en los autos principales es procedente por mediar decisión contraria a la validez de un acto de autoridad nacional.
Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara procedente el recurso denegado a fs. 72.
Y Considerando en cuanto al fondo del asunto, por no ser mecesaria más sustanciación:
Que la Cámara, al revocar a fs. 01/04 la sentencia que había desestimado la demada de amparo, anuló la resolución 19/73 de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo que, con fundamento en una decisión de la Dirección de Asociaciones Profesionales, dispuso que la renovación del convenio colectivo referido en el caso, en lo concerniente a un determinado sector de trabajadores, debía tener lugar con imtervención de la entidad considerada más representativa de éste.
Que, conforme con lo dispuesto en el art. 19 del decreto-ley 16.988/ 66, reglamentario de la acción de amparo, ésta sólo procede cuando el acto de la autoridad pública cuestionado adolezca de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y siempre que la determinación de su invalidez no requiera una mayor amplitud de debate o de prueba (art. 29, inc. d).
Que el Tribunal estima que no procede, en el caso, calificar de arbitrarias ni manifiestamente ilegales las resoluciones cuestionadas en esta causa (fs. 29/24) y que el procedimiento sumario de la acción de amparo no es la vía adecuada para el debate de los temas involucrados en ella (Fallos: 269:771 ; 208:16 ; 2009:57 , entre otros).
Por estas consideraciones, se revoca la sentencia apelada de fs. 61/04.
MecveL Ancis Bencarrz — Acustin Diaz Ber — Manver Anavz Castex — En
NESTO A. ConvaLÁn NANCLABES.
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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:263
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