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Fallos: 288:258 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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tivo a partir del 19 de setiembre de 1989 (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Las actuaciones deberán volver a sus instancias administrativas a fin de que se determine y liquide el beneficio con arreglo a la presente.

MicueL Anc Bencarrz — Acustrix Díaz Buer — MANUEL Amauz CASTEx — EnnESTO A. ConvalÁn Nancianes — Hécron

MASNATTA,

ALFONSO NOYA y Omo'v. PROVINCIA ve BUENOS AIRES

PERENCION DE INSTANCIA.
Si se trata de un juicio sumario, que tramita ante la Corte en instancia oriwinaria, el plazo de caducidad de la instancia es de tres meves Jart. 310, ine, 3, del Código Procesal).


PERENCION DE INSTANCIA.
Debe desestimarse el pedido de caducidad de la instancia si, a pesar de haher transcurrido tres meses desde la última actuación útil realimda en el juicio principal, se toma en cuenta la actividad desplegada en el incidente para obtener el beneficio de Mixar sin gastos, en el cual se registraron ac tuaciones posteriores. Desatender a esa circunstancia implicaría colocar a una persona que sostiene ser carente de recurios y ofrece y produce activamente prueba al respecto, en la altemativa de exponerse a una conga económica que mo puede soportar, dado el monto de la acción deducida, 0 bien perder por caducidad un pleito en el que somtiene ser acreedora de una cuantiosa suma.


DICTAMEN DEL. PROCUBADOR GENERAL
Suprema Corte:

Con la información sumaria producida 'a fs. 20 y vta. ha quedado debidamente acreditada la distinta vecind:d de la parte actora respecto a la provincia demandada,

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:258 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-288/pagina-258

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