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Fallos: 288:236 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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límite de aquélla (la amnistía) es que la pena no se halle cumplida o extinguida", opinión que apoyó en manifestaciones de Jorge de la Rúa vertidas en el "Código Penal Argentino - Parte General", pág. 794, N° 39, y en las citas que este autor hace alli. Dicho tribunal agregó que, conforme lo decidiera reiteradamente, "no puede hacerse cesar lo ya coneluido" y señaló, también, que los efectos de la condena se producen de pleno derecho, resultando entonces la declaración judicial que sobre ellos se efectúa >... un pronunciamiento tan abstracto semejante al texto legal que instituye la amnistía", razón por la cual —en su opinión-— recién sería oportuno pronunciarse concretamente sobre la aplicación del beneficio respecto de Ferraris "si en el futuro algún efecto de la condena tuviere efectiva importancia en la situación jurídica del interesado".

Me parece que el sentido de estas consideraciones, evidentemente poco claras, del tribunal, es que éste entiende que los efectos de la condena distintos a la aplicación de la pena ya agotada se extinguirían, segin la propia ley 20.508, ipso jure, lo cual haría innecesario una resolución judicial cuyo contenido quedaria reducido a la repetición de Li cláusula legal pertinente.

A este punto de vista cabe oponer, primeramente, la circunstancia de que para que entrara en juego la cláusula extintiva de las restantes consecuencias de la condena (art. 3 de la ley citada) resultaría preciso que anteriormente se declarara que el hecho cae bajo las disposiciones de la ley de amnistía, lo cual constituye un juicio fáctico que requiere imprescindible intervención jurisdiccional.

Pero, además, lo cierto es que, a diferencia de las disposiciones de los arts. 3" y 4" de la mencionada ley 20,508, el art. 5" de la misma no establece que la extinción de las consecuencias penales por él aludidas se opere de pleno derecho, Por otra parte, pienso que los fallos y la opinión dectrinaria que cita el autor arriba mencionado no son congruentes con la doctrina de V. E.

Los fallos aludidos son tres: uno de ellos del mismo tribunal a quo, aunque no de naturaleza penal, de fecha 16 de julio de 1941 (publicado en "La Ley", E. 23, pág, 400/461) y los otros dos de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, de fecha 19 de julio y 19 de octubre de 1954 (transcriptos en "La Ley", tomos 77, pág. 131, y 78, pág. 591, respectivamente). También se apoya de la Rúa en el libro de ALzarto S.

MuzÁs, Amnistia Penal (Buenos Aires, 1958), pág. 77, en el que —corresponde desde ya señalarlo— sólo se afirma textualmente que "si la pena ya se ha purgado integramente no es aplicable la amnistía", indi

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:236 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-288/pagina-236

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