Y) Que tal decreto no autoriza a suponer responsabilidad provincial eu la negociación pues, como se expresa en sus propios considerandos, La nora se dicta a efectos de restituir a la empresa los importes percibidos y que se encuentran retenidos por el Estado Provincial". Vale decir que tnía por único fin desalectar fondos de exclusiva propiedad de Vialidas Provincial que aun no le habían sido transferidos.
109) Que, como se manifestó en cl considerando séptimo, ha que dado en claro ue el tractor subastado por el Ministerio de Economía de la Provincia de Formosa, era de propiedad dela Dirección Provincial de Vialidad: que cicho Ministerio actuó como mero intermediario 0 ejeeutor de Ta subasta: que la actusción obedeció a expreso requerimiento del organismo descentralizado, quien invocó razones de conveniencia y economía: y «ue, anulada la venta por resolución del Directorio de Viali-' dad, el Poder Ejsculivo provincial se Tímito a dictar el decreto N" 960 al solo electo de disponer la entrega de los fondos que aún no habían sido tramteridos al ente víal, Por otra parte. quedó también demostrado que este es un organismo autárquico y descentralizado. con patrimonio propio y facultades para disponer de el, como asimismo para estar em fuicio y rsuiver disponibilidades de fondos, 115) Que, un tales conticiones, la demanda ha sido mal dirigida com tra la Provincia de Formosa ya que la relación jurídica se concretó entre la empresa MEM" y la Dires ción de Vialidad de la Provincia de Formost, limitiunlos el Foder Ejecutivo de esta última a materializar los aspectos prá ticos de la subasta y, posteriormente, a ordenar el Tibranricnto del pago ¡or razones circunstanciales, Dichas conclusiones, que obstan al progreso de La acción, no podían ser ignoradas por La actora que con currió al resalte y tucgo, por intermedio de quien resultó adquirente en su nombre —el «ñor Denis Depremont realizó gestiones administrativas para Joceor la reprición del tractor, Corresponde, pues, rechazar la demanda instaurada por "M.EB.M. Sociedad Anónima Industrial", e imponerle las costas art, 65 del Código Procesal Civil y Comercial ), Por ello se rechaza la demanda interpuesta por la actora a Es. 10, con costas. Teniendo en cuenta la naturaleza del proceso y el monto del pleito de acuerdo al presente pronunciamiento (Fallos: 251:452 : 252:
164 y otros", se regulan los honorarios del Jetrado apoderado de la demandada, Dr, Isidoro De Benedetti, en la suma de $ 1,500; los del letrado de la actora, Dr. Lino Palacio, en la de $ 900; y los de su apoderado, Dr. José Ulises López, en la de $ 320, (arts. 2, 6,7 y 10 del Arancel).
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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:340
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