ARTICULO 65 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 65 .-SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS



    ARTICULO 65 .-Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artí­culo 63, continuarán hasta la terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldí­a por causas que no haya estado a su alcance vencer.



    Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.



    Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.

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