involuersdas en la causa en la primera oportunidad que el procedimiento brinde (1).
ANTONIO JESUS CREIDE y Omos JURISDICCION Y COMPETENCIA: Sucesión. Fuero de atracción.
Corresponde al juez provincial que conce del juicio sucesorio entender tam.
bién en la demanda por reconocimiento de la Eiliación matural puesto que la acción de filiación es una de las acciones personales que deben acumularse al Juicio universal, con arreglo a lo depuesto en el art. 3284 del Código Civil,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Ante la justicia ordinaria de San Carlos de Bariloche (Provincia de Río Negro) se presentaron Haúl David, Altredo y Blanca Flor Baeza, promoviendo demanda contra los herederos de Don Simón Nicolás Creide y los herederos de aquéllos, por reconocimiento de filiación extramatrimonial y petición de herencia, en razón de considerarse hijos naturales del causante (ver escrito de ls. 21 del exp. agregado n? 1201/70), dejando constancia de que asi lo hacen por cuanto a la fecha de su presentación ya habían fallecido los herederos del causante, a saber, su esposa Mene Chalela y su único hijo legitimado Elias Simón Creide, La sucesión de la primera —lo mismo que la de Simón Nicolás Creide (ver exp. agregado n" 457/06) — fue iniciada ante los tribunales de la provincia citada (ver exp. agregado n" 486/70), mientras que la de Elias Simón Creide tramita en Zapala, Provincia del Neuquén.
En su presentación de fs. 9, Antonio Jesús, Alfredo y Mariana Creide, en su carácier de herederos de don Elías Simón Creide, plantean cuestión de competencia por inhibitoria ante la justicia del Neuquén, por entender que los autos sucesorios de su padre deben atraer el juicio iniciado por los hermanos Baeza, pretensión que es favorablemente acogida por el Juez (ver resolución de fs. 25).
Librado el correspondiente exhorto al magistrado de San Carlos de Bariloche para que se inhiba de seguir entendiendo en la causa por filiación, éste no hace lugar a lo solicitado (ver auto de fs. 51), por entender que debe regir en €! caso el principio general que establece el art, 3284 del Código Civil y no lo dispuesto en el art. 3255 del mismo cuerpo ') 29 de noviembre, Fallos: 257:270 ; 205:180 ; 287:334 .
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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:328
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