Asi opino por cuanto el a quo ha decidido en autos cuestiones de hecho y prueba y de derecho común y procesal, con base en razones de igual naturaleza que, acertadas 0 no, a mi criterio dan a la sentencia sustento suficiente como para que no quepa descalifícarla por arbitrariedad.
Por lo demás, en lo atinente al agravio aducido por el apelante en el sentido de que se han vulnerado las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio al aplicarse indebidamente los textos reformados de los artículos 4015 y 4016'del Cádigo Civil atenta la fecha en que la litis quedó trabada. entiendo que no existe relación directa entre las aludidas garantías y lo resuelto en el sub lite, Ello es así, toda vez que la Cámara decidió el punto declarando que se debe hacer "privar por sobre la denominación de la acción instaurada" (que aclaro era por posesión veinteañal) "las reales circunstancias de hecho y de derecho que hacían valer los accionantes con el propósito de demostrar la posesión del bien por más de treinta años" (fs. 517 in fine y fs. 517 vta).
Es dable recordar al respecto lo manifestado por V.E. en Fallos:
266:135 en erden a que la mera invocación de preceptos constitucionales mo hasta para la viabilidad del recurso extraordinario, si el agravio del apelante se funda sólo indirectamente en el texto constitucional.
Estimo que no podría correr mejor suerte la restante impugnación, según la cual el a quo hizo una arbitraria apreciación de la prueba, Según entiendo, la tacha no refleja sino la discrepancia del apelante con el criterio seguido por el Juzgador en la selección y ponderación de las probanzas, a lo que cabe agregar que aquél no se ha hecho cargo de las razones que se enuncian en el fallo recurrido (fs. 517 vta, y 519) para descartar las objeciones que sobre el punto formulara el mismo al Expresar agravios contra el pronunciamiento de primera instancia.
Como consecuencia de lo dicho considero que corresponde declarar improcedente el remedio federal intentado. Buenos Aires, 23 de abril de 1973, Oscar Freire Romero.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de noviembre de 1973.
Vistos los autos: "Molina, Raúl B, y otro s/ posesión veinteañal".
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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:324
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