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Fallos: 287:323 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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2) El de inaplicabilidad de ley en el orden local (fs. 528).

De la lectura de los respectivos escritos resta, a mi juicio, que los agravios expresados en el primero de ellos aparecen sustancialmente repro ducidos en el segundo.

En efecto, la cuestión planteada a fs. 523 via. sobre la aplicación de los artículos 4015 y 4016 del Código Civil —reformados por la ley 17.711 a situaciones producidas antes de la fecha de entrada en vigencia de las pertinentes modificaciones (art. 2? de la ley 17.940), coincide, en esencia, con la tacha enunciada a fs. 528 in fine y 528 via. bajo el título de "aplicación errónea de disposiciones legales" donde se aduce que se ha violado dicha ley 17,940 —complementaria de la citada 17.711 en relación con el artículo 2? del aludido código.

Por otra parte, pienso que el agravio relativo a la "arbitraria apreciación de ¡os elementos de prueba" desarrollado en el remedio federal a fs, 525 via.. no se diferencia fundamentalmente de la impugnación formulada en el recurso de inaplicabilidad (y. fs. 534 vta.) respecto de la "aplicación absurda de la prueba".

Habida cuenta de las circunstancias señaladas, y atento que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, si bien rechazó el recurso de inaplicabilidad deducido no lo hizo por razones formales sino que trató los referidos agravios y los desestimó con base en las razones expuestas a fs. 552 vta., 553 y 553 via., entiendo que a los efectos del art. 14 de la ley 48 el pronunciamiento de dicha Corte es en el caso la sentencia del tribunal superior de la causa (conf. doctrina de Fallos:

269:156 , y causas P. 274, L. XVI, "Piciocchi, Ana María c/ Casimiro Balbín y otros s/ reivindicación de inmueble y nulidad de acto jurídico" resuelta el 11 de agosto de 1972. C. 575, Y. XVI, "Chaar, Julio c/ Araya s/ cumplimiento de contrato" decidida el 6 de septiembre de 1972 y 0.125, L. XVI, "Otero v Villamavor, Germán 5/ homicidio culposo" sem tencia del 15 de ese mismo mes).

En consecuencia, y como el fallo de fs, 552 y 55. no ha sido materia de apelación, correspondería desechar las objeciones que a fs. 523 y ss.

se dirigen contra la decisión de fs. 517/519.

De no compartir V.E. el punto de vista, antes expuesto por estimar que esta última es la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa, conceptúo que, aún en ese supuesto, también sería pertinente declarar la improcedencia del remedio federal deducido.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:323 
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