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Fallos: 287:319 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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DE JUSTICIA ME Ly SAcióN 319 su art. 67 condicionada por la exigencia del art, Y%, en el sentido de que la importación de los bienes no atecte la industria nacional productóra de los mismos, y "ha quedado probado que los equipos podrían ser construidos en el país" (comiderando decimotercero), For ello, condenó a Ford Motor Argentina S.A. al pago de las si guientes multas: 1) igual al triple perjuicio fiscal ocasionado en concepto de derechos y servicios para las mercaderías documentadas por despachos 11,024.63, 16015/63, 11.186/63, 18915/63, 16016/63, 18.092/ 62, 9944/03, 10,081/63, 1008263, 18.207/63, 13.506/63, 4941/63, en los términos del art. 167 (modificado por ley 16.690) de la Ley de Aduana, t 0, 1962); 2") igual al valor de las mercaderías bien manifestadas, en torma complementaria, de los despachos 1024/63, 11.186/63, 16.016/63, 18.902/62 y 10.081/63, en los términos del art. 169 de la Ley de Aduana ta. 1962); 37) igual al triple del perjuicio fiscal ocasionado en forma complementaria a la mercadería documentada por despacho 4941/63, en los términos del art. 69 de la Ley de Aduana, t, 0. 1962; 4) igual a tres veces las diferencias existentes en concepto de recargos cambiarios, en los términos del art. 171 de la Ley de Aduana, t. 0, 1962, sín perjuicio de lo que al Fisco corresponde, para todos los despachos mencionados.

El Interventor en la Dirección Nacional de Aduanas, a su vez, contimo este fallo por resolución n"' 9558 del 29 de noviembre de 1967.

6") Que ambos pronunciamientos administrativos son los que Ford Motor Argentina impugna en el "sub-judice".

El juez de primer grado hizo lugar parcialmente a la demanda, y moditicó dichos pronunciamientos aplicando a la empresa una multa equivalente al 5 del valor de a mercadería comprendida en los ftems 1827, 1557 y 1925. documentadas en los despachos 16015/63, 11.186/63, 13:915 /63, 1601663, 9544/03, 10.081/63, 10.082/63, 12.207/63, 13.506/63 y 4941/63, por considerarla incursa en la infracción prevista por el tercer párrato del art, 172 de la Loy de Aduana (t. 0, 1962), La Cámara a quo, por su parte, modificó dicha sentencia y revocó integramente las resoluciones aduaneras de que se trata, Sostuvo, luego de un extenso y pormenorizado relato de los antecedentes legales y fácticos del caso, que la Aduana carecía de competencia para pronunciarse como lo hizo. Al hacerlo —dija la Cámara— ha debido incursionar en aspectos del régimen de promoción de la industría automotriz claramente atribuidos a la Secretaría de Industria y

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:319 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-287/pagina-319

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