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Fallos: 287:315 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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volucionarias" (Convención de Montevideo de 1999, artículo segundo).

Es decir, que el problema ya no se visualiza sólo en la figura del delito político y el consiguiente sujeto activo, sino que se descubre también La "persecución política" y el sujeto pasivo de la misma, que por su adhesión a un gobierno o sistema es victimado por la violencia revolu- Ñ cionaria bajo la imputación de haber cometido supuestos delitos comiunes y sometido a procesos a veces arbitrarios y a sanciones sin sustento legal.

11") Que estos conceptos fueron receptados por la ley 14.436, que expresamente estableció que los beneficios de la amnistía alcanzaban a aquellos casos en que "bajo la forma de un proceso por delito común se encubrió uni intención persecutoria de índole política o gremial" (art. 19).

Y como hien lo señala el señor Procurador, nada obsta a la aplica ción de la norma citada en juego concurrente con la ley 20.508, ya que aquélla no ha sido nunca derogada, ni estuvo limitada en el tiempo te si vigencia y no es contradictoria ni opuesta a la última ley de ° amnistia.

12") Que un el escrito de fs. 1682/1695, el apelante insiste en la petición que efectuara en los puntos 2 y 3 del petitorio del escrito te Es. 1665/1671.

Al respecto, tal como se expone en el dictamen que antecede, sólo cabe expresar que lo solicitado es materia ajena a la vía elegida (arts.

5 y 5", punto 1, apartado €) de la ley 20,508). Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el Señor Procurador Fiscal, se revoca la resolución del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas elo Fs, 1679 y se declara que al recurrente Don Frinklin Lucero le corresponden los beneficios de las leyes 14.436 y 20,508, quedando, en consecuencia, extinguidos los efectos de la condena que se le impuso por sentencia del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas de techa 28 de febrero de 1957, Micuer Ascer Bengarrz — Acustín Diaz Buer — Maxver Anmauz Castex — Ensesto A. ConvarÁs Nascianes — Héc

TOR MASNATTA.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:315 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-287/pagina-315

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