atrás. no es aventurado pensar que el vehículo de la inculpada, al tiempo de ingresar los transeúntes en el camino estaba a una distancia que no debe ser inferior a los 90 metros ni superior a los 150 metros.
Ello es así, habida ctenta de los cálculos practicados por el perito al responder los puntos a, b, c y €, que lo llevan a establecer 92 y 133 metros según que la marcha haya sido normal o pausada.
Por lo demás, esa estimación coincide con los dichos de la encausada, quien afima que el grupo de automóviles que precedía al que integraba su rodado marchaba delante a unos cien metros de distancia, y que cuando aquel grupo pasó frente a la Páez fue cuando ésta y Díaz se aprestaron a cruzar y ella lo advirtió (fs. 153 in fine).
En suma, que no menos de seis segundos antes y a más ce noventa metros como mínimo de distancia, la conductora tenía plena conciencia de que dos peatones se cruzaban descuidadamente por su camino.
Ello no obstante, no disminuyó la velocidad del rodado por debajo .
del tope máximo admitido de 50 kilómetros sino que a dicha velocidad llegó al punto donde se encontraba la víctima.
Es importante señalar que, según la tabla que enuncia el perito a Fs. 201, circulando a 50 kilómetros por hora basta con 27,35 metros para poder detener totalmente un vehículo de las características del que manejaba la señorita Orlando.
A lo dicho es dable añadir las interesantísimas observaciones que figuran a ls. 201 vía, 202 y 203 de la pericia, a tenor de las cuales en el momento en que los caminantes se dan cuenta de la proximidad del auto éste se encontraba presumiblemente a 40 metros de distancia.
Ya a cse tiempo la conductora estaba en condiciones de percibir la contusión que tenía la víctima y, sca que ésta simplemente se detuviera o aun que retrocediera, tal circunstancia obligaba a detener la marcha o al menos a aminorarla notablemente.
No lo hizo así la señorita Orlando y de ahí el reproche que cabe dirigir contra sú conducta que puede ser caliticada de imprudente, Nadie dice que la señorita Páez cruzara todo el camino y luego volviera a entrar en él, en cuyo caso su actitud, por insólita no podía haber sido razonablemente prevista por la conductora,
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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:219
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