75/76 y 53. Y vuelvan los autos al Tribunal de procedencia a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho, MicueL Ascer Buncarrz — Manuer Anauz Castex — Hicton MassaTra,
PROVINCIA DE SAN LUIS v. 5. A. ADELANTADO, C 1 E.)
EXPROPIACIÓN: Indenmización. Ceneralidades, la imtemnización expropiatores, para adecuarte a las exigencias de la Cons titución Nacional, debe ser integral, Y ello no ecurre cuando el daño subsiste en todo o en parte. En consecuencia. condenada la provincia actora a pagar, incluyendo la desvalorización de la moneda, en diciembre de 1971, sí el pago sólo se efectuó im nctubre de 1972, corresponde adecuar el monto de la Be» dena con un indice de desvalorización del 30 por el prriodo indicado.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA .
Buenos Aires, 30 de octubre de 1973.
Vistos: estos autos "San Luis, Asesoría de Estado de c/ Adelantado SA.C.LEL 5/ expropiación" para, resolver la cuestión planteada a fs. 452, contestada a fs, 457; y Considerando:
19) Que corresponde resolver la solicitud de la demandada de que se incremente la condena dictada en autos, fijándose una suma adicional en concepto de desvalorización monetaria por el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1971 y el 4 de octubre de 1972.
29) Que la sentencia de fs, 380 y la aclaratoria de fs. 377 actualizaron los montos de los inmuebles y muebles expropiados hasta la fecha indi cada en primer término, desestimando la actualización en lo referente al Tubro "valores y gastos", lo que así fue resuelto en la sentencia de fs. 377, 3") Que la expropiada, al contestar la demanda (fs. 137), hizo reserva expresa de su derecho a pedir el "plus" por depreciación de la moneda al momento de dictar sentencia o al del efectivo pago, si éste demorase.
Esta petición fue reiterada en diversas oportunidades posteriores (alegato de fs. 353; aclaratoria de fs. 376; y liquidaciones de fs. 380, 430 y 435).
49) Que la Provincia expropiante, que concretó el pago el 4 de octubre de 1972, vale decir, habiendo transcurrido nueve meses y fracción
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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:158
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