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Fallos: 286:327 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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petición se había demandado debía considerarse establecido por la legislatura | de la provincia de Santa Fe, el Tribunal creyó también oportuno expresar que aun cuando la ley impugnada contuviera efectivamente una delegación de poder en favor del cmsejo excular de em provincia que había determinado To contribución, dicha delegación "sería semejante € igualmente vílida que la que se hace a favor de las municipalidades", desde que nose habría hechoen cor poraciones particulares sino en una autoridad "que debía ser elegida en <> micios públicos por los respectivos vecindarios".

Debo poner de manfiesto que, a mi parecer, contrario al del apelante, no fue decisivo para la formulación del criterio recién recordado la circunstancia de que V.E. hiciera seguidamente alusión a un hecho que ya había señalado en considerandos anteriores del citado fallo, cual era el atinente a que el lmite máximo del gravamen se encontraba establecido en la propia ey.

En efecto, si ello fue tenido en cuenta para arribar a la conclusión de que en el caso no se trataba de un supuesto de delegación del poder impo duivo, no pudo el Tribunal considerar al mismo tiempo relevante igual hecho para admitir, precisamente, la validez de la delegación.

Por lo demás, merece desucare que en los otros precedentes antes mencionados (Fallos: 185:12 y 196:519 ) V. E. reiteró el criterio de Fallos: 184:639 , en el sentido de la validez del otorgamiento de poderes de imposición local a favor de la Municipalidad de la Capital, sin hacer mérito de la exisencia de límite legal alguno en la determinación del quantum de los tributos allí cuestionados.

Finalmente, cabe también advertir que en Fallos: 185:12 V.E. citó la opinión de Coozav, expuesta en "Contitational Limitations, T- 1, pág. 390.

como coincidente con la jurisprudencia alí reiterada, cita que puede reforzare con los párrafos escritos por el mismo autor en su cbra "Law of Tasio", Chicago, 1903, Vel. 1, págs. 101 y ss, de los que resulta que en la dcuins constitucional noricamericana, y asimismo en la jurisprudencia de ese país se ha reconocido tradicionalmente que la imposibilidad de delegar los poderes legjeltivos admise como excepción la delegación hecha en favor de conporacio nes municipales de carácter electivo, incluso en materia impositiva (ver. en especial, agumentos de las decisiones judiciales consignadas en la nota ° de la pág, 103 de aquel trtado y parecer concordante de Junson "On Taxion" Saint Louis, 1917, pág. 542).

Cabe también recordar la opinión de Durzon, quien expresa: "La ams legislativa del gobierno tiene el poder exclusivo de establecer impuestos: PE puede delegado, como antes se dijo, en las municipalidades y además que Tor ausencia de restricciones constitucionales especificas, la legislatura puede conferiz el poder impositivo a las municipalidades en la medida en que lo estL—.l]J]———

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:327 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-286/pagina-327

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