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Fallos: 286:321 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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Dicramen ner Procusanos Fiscar De 14 Corre Surazma Suprema Cone:

El recurso extraordinario concedido a fs. 89 es procedente por haberse controvertido la inteligencia de normas federales y por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa adversa al derecho que fundó en ellas la recurrente.

En cuanto al fondo del asunto, la suerte de la pretensión de la accionante depende de la extensión en que sean reconocidos los servicios que aquélla dice haber prestado en la desaparecida clínica dental "Central", desde el 2 de mayo de 1936 hasta el 30 de enero de 1944.

La Sala 11 de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, confirmando la resolución de la Comisión Nacional de Previsión Social, que había confirmado a su vez la de la Caja para el Personal del Estado y Servicios Públicos, decidió que aquellos servicios slo pueden ser computados a partir de la fecha en que la titular —nacida el 16 de mayo de 1922— cumplió 18 años de edad, por imponerlo asi la ley 17.385 Cart. 19, segundo párrafo).

En virtud de esta limitación se denegó a la peticiónanis la jubilación por retiro voluntario al no acreditar al momento del cese definitivo (15 de mayo de 1959) la antigúedad de 20 años requerida para la obtención del beneficio impetrado.

Se agravia la pare mediante el escrito de fs. 85, con el fundamento de que no fue el procedimiento de declaración jurada que autoriza la citada ley 17.385 el que escogió para acreditar los servicios cuestionados, sino que para este objeto ofreció prueba testimonial que fue admitida por las autoridades administrativas y debidamente producida antes de la vigencia de dicha ley.

Estimo que estas alegaciones encuentran respaldo suficiente en las constancias de autos. En efecto, si bien no aparece formulada la opción expresa de la interesada en el sentido de no acogerse a las disposiciones de la ley 17.385, como ésta lo requiere en mu art. 10 para excluir de su aplicación, en lo que we refiere al reconocimiento de servicios por declaración jurada, a las actuaciones en trámite a la fecha de su sanción y, antes bien, algunas presentaciones de aquella indicarían que aceptó valeree, siquiera supietoriomente, del mencionado procedimiento, resulta innegable, a mi juicio, que fue el propósito primordial de la accionante probar por otros medios la prestación de servicios cumplidos en la citada clínica, incluídos los cuestionados, o sea los correspondientes al lapso comprendido entre el 2 de mayo de 1936 y el 15 de igual mes de 1900.

A tal efecto posee especial y decisiva importancia la información sumaria de testigos ofrecida, recibida y debidamente producida ante las autoridades

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:321 
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