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Fallos: 286:326 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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Esta última, pues, en mi concepto, es la cuestión central que suscita el recurso en examen, y, sobre el particular, adelanto mi opinión favorable a la constitucionalidad de la ley 13.487.

Es cierto que, como afirma el accionante, existe jurisprudencia de la Corte contraria a la validez de la delegación en el Poder Ejecutivo de facultades propias del Congreso que excedan las de la mera reglamentación de los pormemores y detalles necesarios para la ejecución de las leyes; pero, a mi parecer, tal doctrina no es aplicable en el caso, pues ha contemplado la transferencia de potestades privativas del legislador en el Poder Administrador o en oficimas dependientes del mismo (conf. sentencia del 9 de junio de 1971 in re "Domínguez, Luis c/. Kaiser Aluminio S.A.C.LF", y sus citas), supuesto que no es el de autos.

V.E. tiene declarado, por lo pronto, que si bien la Municipalidad de la Capital no es un poder, ni una de las entidades autónomas que integran el sistema republicano, representativo y federal, adoptado por nuestra Constitución Nacional, tampoco debe confundirse con una simple repartición administrativa de la Nación (conf. fundamentos de los consid. 39, 4 y 59 de Fallos: 192:20 ).

En efecto, no puede dejar de ponderarse para el juzgamiento de casos como el presente, que desde la creación de aquella comuna el Congreso siempre reservó el poder de dictar normas de carácter general, en materias previamente determinadas por el propio legislador, a un cuerpo de representantes elegido por los vecinos del municipio.

Abora bien, entiendo que la delegación de facultades legislativas con ese alcance limitado, y en un organismo de la indicada representatividad, no es impugnable con base constitucional.

Así lo creo porque no veo en ello desconocimiento del principio de legalidad en materia impositiva, recibido desde antiguo por la jurisprudencia y la doctrina, cuya razón descansa en la exigencia, propia de los sistemas demo cráticos de gobierno, de que sean los representantes del pueblo quienes tengan directa intervención en el dictado de los actos del poder público tendientes 2 obtener de los patrimonios particulares los recursos necesarios para el cumplimiento de los fines del Estado.

Pienso, por otra pane, que este orden de consideraciones no ha sido ajeno a la doctrina de Fallos: 184:639 ; 185:12 y 186:519 , entre otros, precedentes en los cuales V.E. abordó el problema relativo a la delegación de poderes tributarios en los municipios.

Asi, por ejemplo, en el primero de dichos pronunciamientos, si bien por las particularidades del caso la Corte entendió que el impuesto por cuya re

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:326 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-286/pagina-326

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