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Fallos: 286:288 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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288 FALLOS DE LA CONTE SUPREMA
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

V. E. tiene repetidamente declarado que las cuestiones relativas al monto del impuesto de justicia —hoy tasa judicial— son ajenas al recurso extraordinario (Fallos: 229:678 ; 242:275 ; 247:604 ; 269:433 y otros).

No es acertada, por tanto, la afirmación que en sentido contrario vierte la apelante en el cuarto párrafo de fs. 177, con invocación de los precedentes que allí menciona. En los mismos se trataba, en efecto, de juicios correspondientes a la jurisdicción originaria de la Corte en los cuales el pronunciamiento sobre impuesto de justicia fue efectuado por V.E. como tribunal ordinario de la causa (casos de Fallos: 259:79 ; 262:497 ; 263:502 y 508; 277:55 ), 9 bien de un supuesto en cl cual la instancia extraordinaria se abrió a fin de examinar el agravio que, contra la decisión de un tribunal local que le imponía integrar el impuesto de justicia, había articulado el Banco de la Nación con hase en la exención que a su favor consagraba una norma federal, cual es el art. 21 del decretoJey 13,129/57 Ccaso de Fallos: 259:303 ).

Tampoco me parece eficaz para sustentar la procedencia de la apelación de fs 175 del principal la impugnación de confiscatoriedad que se formula contra la decisión de Es. 171 de las mismas actuaciones, La sola afirmación, en efecto, de que se exige el pago de una tasa que "supera en un 70 lo que realmente es debido por ley" configura un agravio que remite a la interpretación de las normas no federales aplicables, pero no demuestra que la erogación que el fallo dispone satisfacer sea confiscatoría respecto del monto del reclamo instaurado en autos o la capacidad económica de la parte recurrente.

Por último, es de señalar que, conforme lo tiene reiteradamente declarado V. E, es improcedente el recurso extraordinario fundado en la doctrina sobre arbitrariedad cuando, no obstante mediar substancial coincidencia entre las sentencias de primera y segunda instancias, dicha doctrina no se invocó ante el Tribunal de alzada CFallos: 256:531 ; 257:271 ; 262:241 ; 265:146 ; 268:137 y otros).

A mérito de lo expresado estimo, pues, que corresponde desestimar este recurso directo ante V.E. motivado por la denegatoria de fs. 186.

Sin perjuicio de este criterio señalo que, en caso de no compartirlo V.E., correspondería devolver los autos principales al tribunal de origen y reservar la presente queja en Secretaría hasta que se dicte en aquéllos sentencia final que determine el cargo de las costas, pues sólo cuando exista decisión sobre este punto se estará en condiciones de establecer sí ¡o resucito por el a quo acerca del monto de la tasa de justicia deriva en gravamen concreto para la ahora apelante. Buenos Aires, 22 de junio de 1973. Enrique C. Petracchi.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:288 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-286/pagina-288

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