Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 286:286 de la CSJN Argentina - Año: 1973

Anterior ... | Siguiente ...


RODOLFO ARMANDO ABU HAYATIAN
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones mo federales. Intergrotación de normas locales de procedimientos. Casos verios.

No procede el recurso extraordinario contra la sentencia que, sin arbitrariedad y con sustento suficiente en las normas procesales aplicables al caso, declara de oficio la nulidad de un fallo en cuanto condena al resarcimiento de los daños producidos por un delito, en razón de no habene solicitado la reparación pecuniaria en el excrito de acusación.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Tanto lo relativo a la facultad del tribunal de alzada para declarar de oficio la nulidad de un fallo sometido a su conocimiento por vía de apelación, como lo concerniente a la oportunidad procesal para pedir el resarcimiento de los daños causados por el delito, remite a la interpretación de las normas procesales aplicables, materia que resulta ajena al remedio del art. 14 de la ley 48.

Por lo demás, en autos no aparecen configuradas circunstancias que autoricen una excepción al principio expuesto, toda vez que lo alegado en el escrito de fs. 10del principal no demuestra que lo decidido signifique perjuicio patrimonial irreparable para la recurrente, pues queda expedita a ésta la vía de una demanda en sede civil para reclamar la indemnización a que se considera con derecho.

Por ello, opino que corresponde desestimar la presente queja. Buenos Aires, 5 de julio de 1973. Enrique C. Perracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de setiembre de 1973.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Maria M. Ibarra de Requena en la causa Abu Hayatian, Rodolfo Armando 5/ daño", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que lo atinente al alcance de las facultades del tribunal de la causa para declarar de oficio la nulidad parcial de lo actuado, así como la determinación

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

102

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1973, CSJN Fallos: 286:286 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-286/pagina-286

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 286 en el número: 286 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos