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Fallos: 286:285 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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DiCTamEeN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

V.E. no admitió su competencia originaria al pronunciarse el 4 de diciembre de 1972 en la causa motivada por el mismo hecho a que se refieren i estas actuaciones Cver sentencia dictada in re "Procedimiento efectuado con fecha 16/V/72 por personal policial a cargo de la Deleg, de la Pol. Fed. —Sum.

de Prevención 1? 114/72 Comp. n? 622, L.XVI).

Estimo que, por tanto, la cuestión ahora sometida a esta Corte se halla definitivamente resuelta, por lo que no puede ser nuevamente tratada.

Resta proceder al enjuiciamiento de los prevenidos en sede administrativa en los términos de los arts. 138 bis y ter y 189 bis, introducidos en la ley de Aduana por el decretoley 18.707/70 (conf. doctrina del pronunciamiento dic tado el 3 de marzo de 1972 in re "Sordelli, Rosina A. Villalba de —agregada civil a la Embajada del Paraguay— y otra s/. denuncian def. y falsific. de instrumento privado; imputados Besozzi, Renato y otro"— S.10-XVI1, Originario).

En consecuencia, opino que corresponde remitir los autos a la Adminis tración Nacional de Aduanas — Departamento de Asuntos Jurídicos, a los efectos antes indicados. Buenos Aires, 6 de setiembre de 1973. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de setiembre de 1973.

Autos y Vistos; Considerando:

Que, como lo señala el dictamen precedente, la Corte Suprema resolvió el 4 de diciembre de 1972, al fallar la causa n" 622, Libro XVI, que las infracciones aduaneras atribuidas a empleados administrativos de una embajada extranjera no dan lugar al ejercicio de la competencia originaria del Tribunal, por tratarse, en el caso, de personas que carecen de estado diplomático.

Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema. Devuélvase a la Administración Nacional de Aduanas.

Mus Ancer Bengarrz — Acustín Díaz Bucer — Manuez Anauz Castex — Envusto A. ConvaLÁN Nancianes — Héctos Maswarra.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:285 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-286/pagina-285

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