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Fallos: 259:79 de la CSJN Argentina - Año: 1964

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cuerda, cirennstancia que también reconoce el demandado en su alegato.

59) Que no hay constancia ni alegación aleima en la cnusa que permita afirmar que existe óbice para la solución actual del diferendo, Por lo contrario, toda vez que no se ha producido la rescisión del contrato, resulta de evidente economía procesal que el Tribunal se pronuncie sobre las obligaciones de las partes, atentas las razones expuestas en los considerandos anteriores.

69) Que no es relevante para la solución a adoptar el heeho invocado por el demandado, de no haber el actor aún transferido a su nombre la propiedad del automotor, desde que, con arreglo a los términos del negocio —ver doenmento de fs, G— la transferencia del dominio por parte del aetor y°el pago del saldo adeudado por parte del demandado son obligaciones a cumplir simultáneamente, 7) Que, habida cuenta de las consideraciones precedentes, la defensa de falta de acción debe ser desechada, Corresponde, en consecuencia, hacer Jugar a la demanda condenando a don Julio Schneider a cumplir el contrato celebrado con don Tomás Montanaro y a pagar la simo de men 600,000 en oportunidad de la transferencia de la propiedad del vehíenlo del pleito.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se hace lugar a la demanda y se condena a don Julio Schneider a cumplir el contrato de fs. 6 y a pagar a don Tomás Montanaro la cantidad de mn 600.000 en oportunidad de la transferencia de la propiedad del antomóvil vendido, Las costas se pagarán por — storden atenta la naturaleza de la causa y la forma como ise la decide, AnistónvLo D. Aríoz De Lawanrio — Penro Anenastury — Ricanno CoLOMBRES — EstEnas Imaz — José F. Binav,
MARIA GERTRUDIS CARBONI pr PERALTA RAMOS v. PROVINCIA

PE BUENOS AIRES
IMPUESTO DE JUSTICIA, .
A efecto de determinar el impuesto de justicia que debe abonarse en un juicio de reivindicación de tierras contra una provincia deben tomarse en cuenta, en el caso, en que no existe tasación fiseal, las siguientes cirennstancias: 19) lag tierras han de considerarze urbanas, por su ubicación y caracteres de la- zonas adyacentes; 2?) no debe computarse el promedio de los valores de fraccionamientos adyacentes, por constituir un bloque lo reivindiendo;- 3) debe apreciarse la tierra como conjunto, por no mediar subdivisión ni proyecto o co

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:79 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-259/pagina-79

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