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Fallos: 285:93 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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cepto el tipo de interés debe limitarse a retribuir la privación del capital, Se estimó que en tales casos la tasa debía ser del 6. Con arreglo, pues, a lo decidido en ese precedente jurisprudencial, es fundado el agravio que sobre el punto expresa el Estado y, en consecuencia, corresponde admitirlo con el alcance que antes se precisa.

127) Que habiendo prosperado en su mayor parte los agravios de la demandada contra la sentencia de primera instancia, es fundada la queja de la recurrente contra el pronunciamiento de la Cámara a quo que declaró por su orden las costas de alzada, las que deben ser satisfechas por el expropiante.

13") Que para fijar los honorarios de los prufesionales intervinientes, la base está dada por la diferencia entre lo depositado y el importe que se manda pagar como indemnización, que es lo que se disputa en último término, teniendo en cuenta también que en esta clase de juicios no son aplicables las disposiciones del arancel vigente, según conocida jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 280:284 , sus citas y otros). Siendo ello así y desde que esa diferencia alcanza a la suma de $ 5.772.000, los honorarios deben ser reajustados equitativamente. Lo mismo cabe decir de los que corresponden al representante técnico de la demandada, cuyo pago queda a cargo de la expropiante.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma en lo principal la sentencia apelada de fs. 304/307 y se la modifica en el tipo de interés, que debe liquidarse al 6 anual desde la desposesión, y en lo que decide acerca de las costas de segunda instancia, que se imponen al Fisco; declarándose que el monto de la indemnización deberá abonarse dentro del plazo de 30 días e incrementarse con el 20 anual y acumula tivo desde la fecha de la sentencia de segunda instancia y hasta el momento de hacerse efectivo su pago. Modificanse las regulaciones apeladas de , los Dres. Malamud y Frías, que se fijan en $ 445.000 y $ 155.500, respectivamente, para la primera instancia y en $ 111.250 y $ 38875 para la alzada. Las de esta instancia, que se declaran por su orden atento el resultado de los recursos, se regulan en $ 111.250 v en $ 38875. Los honorarios del perito ingeniero Toconogy se fijan en S 45.000.

Epuano A. Ortiz Basuarno — Ronemro E Cuure — Manco Aunetso Risoría — Luis Canos Cannar — Mancamrra Ancúas.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:93 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-93

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