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Fallos: 285:96 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El punto a resolver en la presente contienda —en la que un juez nacional en la comercial y un tribunal del trabajo provincial discrepan en cuanto a la interpretación que corresponde asignar a disposiciones de la ley 19.551 es el de si en el caso de autos debe aplicarse el art. 22, inc. 19 o el art. 136 de la nueva ley de concursos.

Expresa la primera de dichas normas que la apertura del concurso preventivo produce "la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado, salvo las ejecuciones de garantía prendaria + 0 hipotecaría, los procesos de expropiación y los que se funden en las relaciones de familia. Si no se inició la publicación de edictos o no se presentó la ratificación prevista en los arts. 6 a 89, solamente se suspenden los actos de ejecución forzada".

A su vez, el art 136 —ubicado dentro del capítulo II que se refiere a los efectos de la quiebra— establece que "la declaración de quiebra atrac al juzgado en el que ella se tramita todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales, salvo los juicios de expropiación, los fundados en relaciones de familia y los laborales en etapa de conocimiento".

Al parecer, ambas normas no guardan armonía entre sí, tal como lo reconocen tanto el juez de la Capital como el tribunal del trabajo de la provincia de Buenos Aires. Lo que probablemente ha sucedido es que el legislador omitió inadvertidamente incluir los juicios laborales entre las excepciones consagradas en el citado art 22 Cine. 19), toda vez que no cabe suponer que la situación del actor de un juicio laboral pueda ser diferente según se hava presentado en convocatoria de acreedores su empleador 0 se hava declarado la quiebra del mismo.

Tal como lo expresa el auto de fs, 93, resulta difícil establecer cuál es la norma que debe aplicarse al caso sub examen, pero siendo indispensable dar una solución al diferendo, pienso que, habida cuenta de que ha sido decretada la quiebra del deudor Csegún se desprende del informe rendido a fs.

97 por el magistrado que entiende en el concurso), por aplicación de lo dispuesto en el art. 136 más arriba transeripto no debe hacerse lugar a la suspensión del trámite solicitada.

Tal solución, por lo demás, es la que mejor se acomoda con lo que estaestablece el art, 45 del decretoley 32.347/44 Cley 12948), en cuanto dispone que en caso de quiebra o concurso del demandado, "las acciones que sean

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:96 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-96

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