pago, sosteniendo que sus representados eran acreedores a mayor cantidad que la ofrecida y que de no aceptarse su pretensión debía seguirse el proceNesiento jatorio por vía judicial 8) Que los antecedentes que en forma sucinta se mencionan en los considerandos precedentes no fueron materia de mayor controversia por las partes, las que en sus respectivos alegatos reiteran la posición inicial. Obvio parece decir, no obstante, que si la pretensión sustentada por los propietarios se ajustara a derecho, el depósito que motiva la acción de consignación no tendría razón de ser, pues el progreso de aquélla excluiría la procedencia del pago efectuado por la Provincia demandada.
9") Que los elementos de juicio obrantes en los expedientes adminis trativos y las pruebas rendidas en autos acreditan la exactitud de lo afirmado por los propietarios en el sentido de que el decreto de aceptación del convenio no les fue comunicado en forma alguna, ni tampoco fue publicado en el Boletín Oficial, circunstancia esta última invocada por la Provincia en su escrito de responde, de Es. 147/159, para fundar la defensa de prescripción adquisitiva y liberatoria que alega por haber transcurrido con creces los plazos de los arts. 3999 y 4023, respectivamente, del Cúdigo Civil; defensas a las que el Tribunal se referirá más adelante, 10") Que sobre la base de esa falta de notificación y publicidad del decreto N° 17.350/48, extremos que se acreditaron con la prueba testifical de Es. 248, confesional de fs. 361/363 € informes de fs. 265 vta. y 277 vía, y habida cuenta que la nota de fs. 51 vta. del expediente H, 263/47, que integra el expediente 24066075/63 de la Dirección de Hidráulica de la Provincia de Buenos Aires, carece de todo valor probatorio por falta de Firma € individualización del medio empleado para la notificación que en ella se dice haber efectuado, los actures en el juicio de expropiación sostienen que el convenio inicialmente celebrado para fijar el valor del inmueble carece a su respecto de validez como acto administrativo por la ausencia de una condición esencial para su existencia como tal, en razón de la falta de notificación y publicidad del decreto de ratificación.
11) Que esa alegación de los propietarios reviste singular importancia, a punto tal que la solución que se dé a ese aspecto de la relación procesal lleva en si la suerte de las dos acciones acumuladas. No cabe duda, y así ha que dado suficientemente probado en autos, que el acuerdo existió, como así también que el valor de la tierra se fijó en la suma de mSn 520.000. También quedó acreditado, como se dijo, que el acto administrativo que aprobó ese convenio se formalizó mediante decreto del Gobernador de la Provincia de mandada.
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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:71
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