los miembros de los poderes Legislativo y Ejecutivo será igual a la de los cargos nacionales correlativos y su elección simultánea con la de ésos".
15) Que en cumplimiento de la ley 19905, el gobierno de la Provincia de Santiago del Estero convocó al pueblo para que, el 11 de marzo últi mo, procediera a la elección de autoridades nacionales, provinciales y municipales, dictando al efecto, el 3 de noviembre de 1972, el Decreto Acuerdo N? 14 Serie A, cuyo art. 3? estableció en su primera parte: "Los comicios y la eleción de las autoridades, como la asunción y duración de los mandatos de los cargos electivos locales a los que se refieren los arts. 19 y 29 se regi rán por las disposiciones de las leyes 19862, 19895 y 19905".
16) Que efectuado sobre tales bases el comicio convocado en Santiago del Estero, del mismo modo que en el resto de las provincias, el Frente Jus ticialista de Liberación solicitó la proclamación de sus candidatos a gobernador y a diputados, fundando su derecho en las disposiciones de la Constitu ción local; pedido que acogió el Tribunal Electoral con fundamento en que el art. 4 de la ley 19905 resulta violatorio del art. 105 de la Ley Suprema en cuanto establece un sistema de elección distinto al previsto en el orde.
179) Que en la muy especial situación que se analiza, los diferentes partidos y alianzas que concurrieron a las elecciones celebradas el 1 de marzo lo hicieron ajustándose al sistema fijado en el Decreto Acuerdo de convocatoria. Y si ello es así resulta obvia la inconsecuencia de aceptar, por una parte, la validez de comicios convocados específicamente de acuerdo cm las normas de las leves 19.862, 1995 y 19.905 y sostener, en cambio, que su resultado debe ser decidido de conformidad con un sistema jurídico diferente, cual es el establecido en la Constitución de Santiago del Estero.
18) Que se plantea, de tal modo, un dilema irreductible: o todo el proceso es mulo, si se atiende exclusivamente a lo prescripto por la Conr vitución santiagueña y nadie podría invocar —con fudamento en el comicio del 11 de marzo— un título suficiente para acceder a los cargos; 0 bien se acepta en su integridad la validez del sistema articulado, con todas sus com secuencias. La solución está dada por el principio lógico de no contradicción, por la coherencia necesaria de la interpretación y por la regla de antiguo sentada por esta Corte según la cual el voluntario sometimiento a un régimen jurídico determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional CFallos: 273:187 ; 274; 279:350 y los allí citados). En tales condiciones, pues, el Tribunal Electoral de la Provincia de Santiago del Enero no ha podido declarar la inconsitucionalidad de la ley 19905, deci diendo el caso contra sus prescripciones.
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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:419 
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