Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 285:413 de la CSJN Argentina - Año: 1973

Anterior ... | Siguiente ...

ciales cuando, por encontrarse ellos legalmente autorizados para ejercer de manera irrevisable facultades que en el orden normal de las instituciones son propias de los magistrados ordinarios, sus decisiones pueden equipararse a las de órganos permanentes de la administración de justicia (Fallos: 192:483 ; 240:407 y 453; 247:168 ; 263:146 ; 264:25 ). Se procura asi, ha dicho la Corte, la preservación y no la extensión de su propia competencia, al mantenerla respecto de resoluciones detraidas al conocimiento judicial (Fallos: 242:353 , y sus citas).

Ahora bien, aunque integrado parcialmente por jueces, el Tribunal Electoral de Santiago del Estero no forma parte del Poder Judicial de esa provincia, según así resulta de los arts. 40, 43 y 111 de la respectiva Constitución; y, por otro lado, la facultad que ésta le acuerda en su art. 41, inc. d), de juzgar de manera final sobre la validez de las elecciones, confiriendo los ble en el orden nacional a la que el art. 56 de la Constitución atribuye a cada Cámara del Congreso, y no el otorgamiento de funciones específicamente judiciales.

En consecuencia, y puesto que, a mi parecer, lo decisivo con relación al requisito contemplado por la jurisprudencia antes vista es la naturaleza de la función encomendada por la ley y no el hecho de que los actos dictados en el desempeño de ella se funden ocasionalmente en interpretaciones legales, pienso que no median en el caso decisiones de un tribunal de justicia o de órgano que le sea equiparable.

Un segundo requisito básico del recurso extraordinario, de estrecho vínculo con el anterior y que asienta en la noción dé que el control de constitucionalidad a efectuarse por esa vía importa ejercicio del poder judicial federal, deriva de la exigencia de que dicho poder únicamente se extiende a los casos o causas de los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional.

Numerosos precedentes de V.E., algunos de antigua data, han dejado explicadas las razones de esta limitación, que pueden resumirse en la imposibilidad de reconocer a los jueces de la Nación una autoridad superior a la de los demás órganos de gobiemo del Estado que les permita, incluso por iniciativa propia, revisar los actos de estos últimos con desmedro del principio de separación de los poderes en el orden nacional y de la autonomía de autovidades de las provincias Cdoctrina de Fallos: 156:318 y sus citas; 190:142 ; 241:50 ; 256:104 y otros). Es sabido que ya en el primero de los pronunciamientos recién mencionados V.E. concretó el referido requisito para el ejercicio de su propia jurisdicción y la de los demás tribunales de la Nación en la necesidad de un juicio, de una contienda entre partes, entendida ésta,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

86

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1973, CSJN Fallos: 285:413 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-413

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 285 en el número: 413 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos