107) Que la solución del caso impone —como resulta de las resoluciones impugnadas y de los escritos presentados en autos por los apelantes— la aplicación e interpretación de normas de carácter federal, por cuyo mo tivo corresponde que sea la justicia nacional la que dicte un pronunciamiento definitivo. Y en la especie, por vía de esta Corte Suprema, desde que la decisión apelada ha sido contraria a la validez de leyes de la Nación, con lo que se configura la hipótesis del inc. 19 del art. 14 de la ley 48, que autoriza el recurso extraordinario. A lo que cabe añadir para abonar la per tinencia de esta intervención que, de acuerdo con el art. 100 de la Constitución Nacional, corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales infe- .
riores de la Nación el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución Nacional y por las leyes de la Nación.
11) Que, por último, debe ponerse de resalto que, en definitiva, el Tribunal Electoral de la Provincia de Santiago del Estero cumple funciones similares a las que competen en el ámbito de la República a la Cámara Nacional Electoral; y esta Corte ha admitido en las causas: "Partido Intransigente 5/ inseripción en el orden nacional", "Partido Demócrata Progresis ta s/ persmería" y "Partido Socialista $/ personería" falladas el 26 de di ciembre de 1972, 28 de diciembre de 1972 y 9 de marzo del corriente año, respectivamente, la procedencia del recuno extraordinario contra las decisio nes de dicha Cámara cuando se ha puesto en tela de juicio la aplicación e interpretación de leyes electorales de la Nación.
12) Que, por ello, corresponde declarar procedentes los recursos extraordinarios interpuestos a fs. 35, 92 y 112, que fueron concedidos a fs. 54, 104 y 116.
137) Que la cuestión a decidir estriba en determinar si, en el caso, "e ha podido declarar la inconstitucionalidad del art. 4? de la ley 19905 que, "por esta única vez", fijó la forma como debía procederse el 11 de marzo úl timo a la elección de los gobernadores, vicegobemadores, senadores y diputados provinciales, disponiendo a tal efecto que correspondía aplicar el sinema electoral nacional establecido en la ley 19.862.
14) Que las leyes nacionales 19862, 19.895 y 19.905 se sancionaron como consecuencia de las modificaciones transitorias introducidas a la Cons titución Nacional por el Estatuto del 24 de agomto de 1972, dictadas —segin se expresa en el capítulo pertinente de la exposición de moivos— en atención "a las vicisitudes políticas en las que desde hace largos años se halla sumida la República". Una de esas modificaciones transitorias consistió en el agregado introducido al art. 105 que dice: "La duración de los mandatos de
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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:418
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