Considerando:
19) Que es necesario, ante todo, dadas las peculiaridades de la causa que se intenta someter a decisión de esta Corte, establecer la procedencia de los recursos extraordinarios interpuestos y concedidos en estos autos. Ello así, porque según una antigua y reiterada jurisprudencia, las cuestiones de naturaleza política son ajenas a la jurisdicción de la Corte Suprema; y también, porque el art. 105 de la Constitución Nacional dispone que las provincias ción del Gobierno Federal.
2") Que al efecto indicado en el considerando anterior conviene, pues, precisar la cuestión en debate. Como consecuencia de diversas peticiones formuladas por los apoderados del Frente Justicialista de Liberación y del candidato de esta agrupación, Don Carlos Arturo Juárez, el Tribunal Electoral de la Provincia de Santiago del Estero resolvió a fs. 24 —sobre la base del resultado de los comicios del 11 de marzo último— declarar gobernador electo de la provincia al nombrado; y adoptó igual decisión a fs. 75 en orden a la presentación hecha a fs. 65 por el representante del citado Frente con el objeto de que se proclamase diputados electos a los candidatos del mismo.
37) Que, así esbozado el asunto, podría parecer que su solución no suscita mayores dificultades, pues se trata, a primera vista, de cuestiones de derecho público local insusceptibles de ser revisadas por la vía del recurso extraordinario, según conocida jurisprudencia. Pero el caso presenta una particularidad, porque tanto la decisión de fs. 24, como la de fs. 75, tuvieron por fundamento la declaración de que la ley nacional N9 19.905, de acuerde con cuyas disposiciones se efectuó la convocatoria a la elección provincial del 11 de marzo, es violatoria del art. 105 de la Constitución Nacional.
47) Que asimismo, corresponde destacar que tal cuestión de inconstitucionalidad fue expresamente planteada por quienes promovieron el caso con sus presentaciones de fs. 1, 5, 9, 13 y 65, es decir el candidato Juárez y los apoderados del Frente Justicialista de Liberación: y también que, a su vez, mediante la interposición de sendos recursos extraordinarios "e agravian de lo decidido el apoderado del Movimiento de Integración y Desarrollo, dos candidatos a diputados de la misma agrupación v el Procurador Fiscal Federal (fs. 35, 92 y 112), cuyos recursos fueron concedidos respectivamente a fs. 54, 104 y 116 "por hallarse en tela de juicio la aplicación de una norma federal Cart. 4 de la ley 19.905)", según lo expresa el Tribunal Electo ral apelado.
59) Que resulta obvia, en tales condiciones, la singularidad del presente caso, siendo de importancia destacar al respecto: que el Tribunal Electoral
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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:416
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