de la Provincia de Santiago del Estero ha prescindido de la ley nacional 19.905 por reputarla inconstitucional; que no existe órgano en el ámbito local que pueda revisar lo resuelto Cart. 41, inc. d), de la Constitución de Santiago del Estero); que los apoderados del Movimiento de Integración y Desarrollo, del mismo modo que dos de sus candidatos a legisladores y el Procurador Fiscal Federal, reclaman la aplicación de la ley nacional; que las fracciones políticas en pugna se han presentado en autos y han expuesto argumentos de base constitucional; y que, tal como llega planteada, la cues tión es, en definitiva, de puro derecho.
6) Que —como se dijo antes— es un criterio de antiguo aceptado por nuestra jurisprudencia que las cuestiones políticas son ajenas, como principio, a la jurisdicción del Poder Judicial; idea ésta que encuentra su explicación y justificación en la circunstancia de que, como natural consecuencia del principio de la separación de los poderes del gobierno, los tribunales carecen de facultades para revisar la forma y la oportunidad en que los poderes políticos ejercen las atribuciones que de modo privativo les corresponden.
79) Que, sin embargo, no cabe concluir "a priori" que una determinada cuestión queda sustraida a la esfera del Poder Judicial por el simple hecho de que involucre temas de índole "política", de acuerdo con el signi ficado que en el lenguaje común se asigna al término, cuando la decisión adoptada suscita una controversia de naturaleza estrictamente jurídica, que exiga un pronunciamiento que le ponga fin a través de la solución que en derecho corresponda.
8) Que tal es la situación planteada en el "sub judice", en el cual dos agrupaciones políticas y sus respectivos candidatos sostienen pretensiones contradictorias, sobre la base de enfoques jurídicos diferentes de las normas a cuyo tenor concurrieron a los comicios convocados para la elección de las autoridades que han de desempeñarse en los poderes ejecutivo y legislativo de la Provincia de Santiago del Estero, suscitándose así, a instancia de parte, un caso contencioso en los términos del art. 2 de la ley 27.
9") Que no cabe duda acerca de que la resolución en recurso es definitiva, puesto que las decisiones del organismo que las dictó no son susceptibles de apelación en el ámbito de la Provincia de Santiago del Estero, conforme lo dispone el texto expreso del art. 41, inc. d), de la Constitución local; y cualquiera sea la denominación de ese órgano o el alcance de sus atribuciones, es lo cierto que en el caso actuó como tribunal de justicia, al resolver la Socia «que su de plomtenta mbve detuve de que 1 1er Mts e tucional, pues esta clase de corresponde en forma exclusiva al Poder Judicial (Fallos: 269:243 ).
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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:417 
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