18.226 por estimarlos en pugna con los ars. 7, 9 y 28 de la Constitución Nacional y absuelve a Marcelo Alberio Zorzoli quien fuera acusado por infracción 2 los mismos.
El art. 7 de la Comsitución Nacional establece que los actos públicos y procedi mientos judiciales de una provincia, gozan de entera fe en las demás; el 9, que en Muda la Nación mo habrá más aduanas que las nacionales, y el 28, que los principios, gerantías y derechos reconocidos en los amteriores artículo, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
El amículo 9 de la Constitución Nacional contiene una declanción absolura de principios; para la misma no hay aduanas que no sean macionales, suprimiéndose mo sólo las aduanas provinciales, sino también las interiores, cualquiern que fuera su ca rácter —Ver Fallos CS. tomo 51 pág. 356 . Ese mismo Aho Tribunal en Fallos T. 149 Pág. 151, señaló que como comecuencia del principio de libre circulación del an. 10 de la Constitución, las provincias en el ejercicio de sas poderes de legislación interna Cart. 104 y ses.) no están aunrizadas a dictar leyes o reglamentos que traben o perturben de cualquier modo esta circulación territorial, siempre que no signifique el ejercicio de mus poderes de policia.
Precisamente habiendo el estado Nacional organizado su lotería, al igual que los estados provinciales, en ejercicio dé estos últimos poderes puede perfectamente establecer el ámbito territorial dentro del cual puede circular tal juego de azar, pera evitar la propagación de los mismos más allá de lo descado por el legislador, y también interferir en desmedro de la propia, en anúlogo modo que, a la vez, las Provincias ves tingen dentro de suy respectivas árcas jurisdiccionales el expendio de loterías de ctra Provincia, salvo que medien convenios recíprocos.
En su mérito, oido el Señor Fiscal de Cámara a fs. 41, se revoca la sentencia apelada de fs. 32/34 que en su punto 1 dispositivo declara la inconsitucionelidad de los arts. 13 y 19 de la ley 18226 en cuanto puedan referime a loterías oficiales emitidas por los gobiernos provinciales, y se declara la constitucionalidad de tales artículos, los que en modo alguno vulneran ningún precepto de nuestra Constitución.
Il — La confesión lisa y lana de Zorzoli al ser indagado a fs. 25 via, se hall corroborada por las declaraciones del personal policial interviniente, —fs. 1-, acta de fs. 3 y elementos secuestrados a Es. 4 y siguientes, por lo que se halla plenamente acreditada la materialidad de la infracción investigada y responsabilidad criminal del nombrado. Rigen los arts. 316, 321, 575 y 580 del C, Pr. Criminal. Para graduar la sanción a imponer debe tenerse en cuenta su carencia de antecedentes y modalidad del hecho.
En su mérito, se revoca la sentencia apelada de fs. 32/34 que en su punto II dis positivo abmelve a Zorzoli, y se condena a Marcelo Albero Zorzoli, de las demás condiciones personales consignadas a fs. 18 via. a la pena de sesenta pesos ley 18.188 de multa o en su defecto a dos meses de prisión en suspenso por infracción a los arts.
13 y 19 de la ley 18.226 y 3" del DecresoLey 6618/57, con comas en ambas instancias. Téngae presente el caso federal planteado por la Defensa Oficial.
Devuélvase, debiendo el Juzgado practicar las comunicaciones correspondientes y sirva lo proveido de atenta nota. Jaime Prats Cardona — Ovidio A. Fernández Alonso.
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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:424
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