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Fallos: 285:415 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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En el examen anterior he omitido hacer mención de precedentes como el de Fallos: 238:283 y otros de igual línea, porque luego de las sentencias dictadas, por ejemplo, en los autos "Partido Intransigente s/ inscripción en el orden nacional", "Partido Demócrata Progresista s/ Personería" y "Partido So cialista 5/ personería" Cfallos del 26/X11/72, 28/X11/72 y 9/11/73, respec tivamente), no cabe entender mantenido por la Conte, en su actual integración, el rígido criterio de los aludidos precedentes, según el cual no constitulan "causas" en los términos del art. 100 de la Constitución las suscitadas en el curso de los procesos electorales, ni aún cuando hubieran sido resueltas con trámite contradictorio por tribunales ordinarios de justicia encargados por la ley del encauzamiento de esos procesos.

Empero, como la instancia abierta por la ley 19.108 es judicial y contenciosa, sea entre partidos con intereses legítimos opuestos Cart. 54, ines. €) y d) de la ley 19.102), sea entre uno de aquéllos y el Ministerio Público a wavés de la intervención que los representantes de este último deben asu mir Carts. 79 y 12, penúltimo párrafo, de la ley 19.108), estimo que la admisión de la procedencia del recurso extraordinario en los recientes pronunciamientos de V.E. que he mencionado en el párrafo anterior, no significa excepción a la exigencia de un cas contencioso como requisito para el ejercicio del control de constitucionalidad de los actos de otros poderes.

En ese orden de ideas, y toda vez que lo actuado con anterioridad a las vesoluciones de fs. 24 y 75 no configura sustanciación de una causa en los términos de los arts. 29 de la ley 27 y 14 de la ley 48, y de la doctrina de Fallos: 241:50 ; 242:353 ; 245:552 ; 256:104 y 260:45 , entre otros, pienso que tampoco desde ene punto de vista los antes citados constituyen pronunciamientos revisables por V.E.

A mérito de lo expresado, opino que corresponde declarar improcedenes los recursos extraordinarios de fs. 35, 92 y 112. Buenos Aires, 4 de mayo de 1973. Oxar Freire Romero.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de mayo de 1973.

Vistos los autos: "Frente Justicialista de Liberación s/ solicita pronunciamiento electoral sobre Gobernador de la Provincia y Frente Justicialies de Liberación s/ solicita proclamación diputado conforme a la Constitución Pro

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:415 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-415

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