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Fallos: 285:414 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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según el concepto de Mansmarz, como "un pleito o demanda en derecho, ins tituida con arreglo a un curso regular de procedimiento" Cpág, 321).

En este análisis no prescindo de que la jurisprudencia del Tribunal re.

gistra fallos que admitieron el recurso extraordinario va forma directa contra decisiones administrativas, especialmente de policía, desprovistas de todo ca rácter judicial Cverbigracia, Fallos: 107:263 ; 156:81 ), y que apoyarian la idea de concebir el recurso extraordinario cumo un remedio de utilidad general pora la tutela de los derechos federales. En esta orientación se ubicó, de cieno modo, Ravarz Bisisa C°La protección constitucional y el recurso ex craordinario", ed. 1936, págs 249 a 254), quien al recordar la influencia de los antecedentes norteamericanos en la regla del caso contencioso emergente de la doctrina de la Conte, señaló que con ella se prescindia de considerar «ue en los Estados Unidos de América era posible prvocar el caso judicial por el ejercicio de los "urits de mandamus" y de "injunction".

Sin embargo, pronunciamientos de más cercana data que los aludidos en el párrafo anterior, y posteriores, precisamente, al de Fallos: 239:459 con que se inició la institución por vía jurisprudencial de la acción de amparo.

han refirmado el criterio, que puede reputane actual, de que el fin y las consecuencias del control encomendado a la justicia nacional sobre las actividades de otros poderes exigen que el requisito de la existecia de un co o controversia judicial sea observado rigurosamente para preservar la distri bución constitucional de las competencias.

En tal sentido puede hacerse referencia a los casos ya citados de Fallos:

241:50 y 242:353 . Luego, en Fallos: 243:176 , tras reiterarse aquellos principios, se dijo que casos o causas en los términos de los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional son los que contempla el at. 2? de la ley 27 al exigir que los tribunales federales sólo ejerzan jurisdicción en los "casos contenciosos", lo que excluye las declaraciones generales y directas de incons ciucionalidad de las normas o actos de otros poderes, en tanto su aplicación no haya dado lugar a un litigio contencioso para cuyo fallo se requiera la revisión del punto constitucional propuesto.

Dicha doctrina tuvo posterior ratificación en Fallos: 245:552 ; 256:104 y 260:45 , pronunciamientos en los cuales, fueva para declarar improcedente la instancia del art. 14 de la ley 48 o ajenas a la jurisdicción originaria de la Cone demandas entabladas ante ella, quedó nuevamente expresado que la decisión de cuestiones constitucionales, por parte de los tribunales de la Na ción, debe ocurrir sólo en el curo de un procedimiento contencioso, entendido como litigio común que persiga la determinación de derechos debatidos entre partes adversarias.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:414 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-414

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