insiste en esta instancia que la acción por ella entablada es la de enriquecimiento sin causa y, por tanto, que debe aplicarse al caso la prescripción de diez años del art. 4023 del Código Civil, toda vez que ambas cuestiones han sido examinadas y resueltas en sentido adverso a las pretensiones de aquélla.
219) Que el monto indemnizatorio propiamente dicho ha sido fijado por la Cámara sobre la base de las conclusiones establecidas por el perito en su informe de fs. 98/112 y ampliación de fs. 113/114 acerca de la renta atribuible al bien durante los años de ocupación. Dicha peritación, aceptada expresamente por la actora Cfs 115), no fue impugnada por la demandada, la que tampocoe en esta instancia se agravia de los montos correspondientes a los años corridos desde el 20 de mayo de 1965, que en tal ascienden a $ 136.140. La discrepancia de las partes y que fundamenta sus agravios sobre el particular, radica en que a juicio del Estado no corresponde incre.
mentar el rubro por desvalorización de la moneda; la actora, por su parte, reclama el aumento del "plus" que la sentencia acuerda por el tiempo trans currido desde el fallo de la Cámara hasta el momento del pronunciamiento definitivo.
229) Que en lo que atañe al agravio del demandado es exacto, como lo puntualiza el a quo, que en su expresión de agravios de fs. 145/156 aquél no cuestionó la procedencia de la actualización del monto indemnizatorio por la depreciación del signo monetario, sino sólo el porcentaje reconocido en la sentencia de primera instancia. Así lo demuestra la siguiente frase del capítulo V de dicho escrito: "No es que mi parte niegue tal pérdida, pero resulta imprescindible que se aporten en autos los porcentuales que indiquen los organismos competentes como para poder realizar un reajuste". Debe es timarse en consecuencia tardío el desconocimiento completo de ese resarcimiento adicional que ahora se formula en esta instancia, sin que sustente el agravio la distinta calificación dada a la demanda, ya que por las singulares características de la situación planteada en la especie "sub examen", el derecho de la actora se concreta en una indemnización global, que al no haber re "Donato", para tenerla por reconocida ( 198:488 y 191:55 ), pudiendo agregarse todavía la doctrina de otros posteriores ( 270:42 ; 275:79 y 320) que ratifican esa conVII — Que el Tribunal estima que las consideraciones precedentes, que son un simple desarrollo de las hechas en sus fallos anteriores, imponen mantener las conchaiones a que en ellos se aribó.
Por tanto, =e revoca la decisión de fs. 26 y se declara la incompetencia del Tri bunal Fiscal para conocer en el recuro deducido. Juas Carlos Beccar Varela — Horscio H. Heredia — Adolfo E. Gobrielll.
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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:385
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