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Fallos: 285:388 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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monta de la condena, que redujo a $ 200.000. Contra este fallo, las partes interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación (fs. 165 y 167), que fueron concedidos a fs. 166 y 168 v que son procedentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24, inc. 67, ap. a), del decresoley 1285/58, texto según la ley 17.116.

8) Que, en primer wérmino, la Cámara desestimó la defensa de falta de acción, que se pretende apoyar en el art. 59 del decretoley 23.392/56, por considerar que el reintegro de la posesión del bien efectuado a favor de la "Sociedad Escolar Alemana de Villa Ballester" constituyó la "entrega" a que se refiere la citada norma.

9") Que la demandada se agravia de esa conclusión, afirmando que el art. 5" del decreto IN? 23.392/56 se refiere única y exclusivamente a la entrega material y efectiva del inmueble, hecho que nunca ocurrió... y de ello se sigue que, no mediando restitución efectiva —toda vez que mi parte continuó ocupando el inmueble— la acción debe rechazarse por carecer la actora de su titularidad. . .".

10) Que el mencionado art. 5 establece: "Los bienes serán entregados en el estado que se encuentren y los beneficiarios no podrán exigir el valor de los inexistentes, mi las rentas, ni los intereses percibidos desde el mo mento de la desposesión hasta el de su entrega". Por su parte, el art 89 del decretoley 23.392/56 dispone: "La recepción de los bienes implicará la renuncia por parte de los beneficiarios de cualquier reclamación por todos los hechos o actos realizados por los correspondientes organismos del Estado, con motivo de la posesión de los referidos bienes, y mus pomeriores consecuencias".

119) Que es claro que las disposiciones transcriptas cohiben el reclamo de las indemnizaciones que eventualmente pudieran derivarse de los actos llevados a cabo por los organismos oficiales durante el lapso en que estaban a su cargo la posesión y administración de los bienes incautados, pero en modo alguno implican la prohibición de reclamar los daños y perjuicios derivados de la tenencia mantenida por el Estado con posterioridad al reintegro de la posesión a sus legítimos dueños. En consecuencia, como lo resolvió el tribumal a quo, la "entrega" a que alude el art. 59 del decresoley 23.392/56 debe entenderse realizada con la posesión devuelta a la sociedad actora el 25 de abril de 1958; acto en el cual el ocupante dejó constancia de que entregaría la disponibilidad material del inmueble en el menor tiempo posible.

12) Que, luego de reseñar las diversas tramitaciones administrativas a que dieron lugar las distintas presentaciones efectuadas por la actora ante la repartición que ocupaba el inmueble, la Cámara afirmó que la relación

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:388 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-388

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