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Fallos: 285:380 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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no formuló en su memorial de fs. 173/181 consideraciones de hecho o de derecho suficientes que autoricen a apartarse de lo resuelto.

119) Que igual solución cabe dar al segundo agravio. El acta de fs. 2 del expediente administrativo número 63.608/61, mediante la cual la actora tomó posesión del inmueble, no importó la celebración de ningún contrato o transacción que impusiera la constitución en mora del Estado, pues éste quedó sólo en la tenencia de la finca, la que "desocupará en el menor tiempo posible. ..", hecho que, al no producirse, dio origen a las diversas reclamaciones de que instruyen los expedientes administrativos agregados por cuerda. Siendo ello así, no puede sostenerse válidamente que el Estado había quedado en la calidad de tenedor sujeto a plazo indeterminado", ya que al margen de las tratativas realizadas a que alude el fallo en recurso —que descartan aquel Carácter, se trata en el caso de una verdadera ocupación precaria, con el propio alcance que le dio el demandado. Debe estimarse, en consecuencia, que la falta de constitución en mora en que se escuda el Estado no hace aplicable al caso, dadas las particularidades señaladas, lo dispuesto en el art.

509 del Código Civil, por lo que el derecho de la actora no se ve enervado por no haber emplazado a aquél en forma concreta la devolución de la finca.

12) Que el tema relativo a la calificación jurídica de la acción entablada en autos genera el tercer agravio del demandado. La actora fundó su reclamo en la acción de enriquecimiento sin causa y el accionado sostuvo en su responde que en el caso no estaban dados los requisitos necesarios para la procedencia de esa acción. En primera instancia se admitió la viabilidad de ella por considerarse que la actora no disponía de otro arbitrio para perLa Dirección Nacional de Aduanas actuará en forma descentralizada en el orden PEA eS a pero en hb atañe a la aplicación, percepción ..

cy de pageico de Ue creiacmieion yueni que anuario aia ee taría de Hacienda".

Con todo, lo más importante para €! caso fue la sustitución del art 79 del to.

que era el 8" en la ley 12.96), por otro en el que se faculó al Director Nacional "para decidir sobre la organización y reglamentación interna de la Dirección... y res pecto de la creación, suspensión y funciones de sus dependencias".

Se ha subrayado esta última palabra, por lo que ella significa en el asunto.

En el mensaje del Poder Ejecutivo, iniciador de la ley, que es de septiembre de 1958, se dice que "la eficacia que ha demostrado el desenvolvimiento de la Dirección General Impositiva debe ser tomado como modelo para incorporar a les atribuciones de que goza la Dirección Nacional de Aduanas las propias del sistema de proa ue dE EA tar dado Cp de MI UI,

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:380 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-380

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