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Fallos: 285:384 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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del 20 de octubre de 1969, desestimó en sede administrativa el reclamo Cfotocopia de fs. 60/62 del mismo expediente).

18) Que cualquiera haya sido el parecer administrativo que imperó para denegar la solicitud de la actora, es lo cierto que ésta nunca reconoció ni consintió que la tenencia del bien tuviera carácter gratuito. Por el contrario, pretendió siempre que se la reconociera una indemnización sobre la base de los alquileres a que hubiera tenido derecho durante el largo lapso que el inmueble fue ocupado. Por su parte, también el Gobierno de la Nación se manifestó de acuerdo con ese temperamento, aunque resolvió por fin la compra de la finca, pero sin satisfacer suma alguna por su utilización como sede de la Escuela Nacional de Comercio de Villa Ballester.

19) Que establecido así que la demanda entablada en autos tiene ese alcance y que no se trata de una acción de "in rem verso" ni una de daños y perjuicios, corresponde ahora examinar la defensa de prescripción opuesta por el Gobierno de la Nación. Debe descartarse, por lo dicho, la aplicación al caso de los plazos fijados en los artículos 4023 y 4037 del Código Civil.

Dado que la demanda se entabló el 20 de mayo de 1970 (cargo de fs. 22), la Cámara resuelve que deben considerarse prescriptos los montos a que hubiera podido tener derecho la actora hasta el 20 de mayo de 1965 CCód Civ., art. 4027); pero como el boleto de compraventa se firmó el 20 de octubre de 1967, sólo reconoce la obligación devengada desde el 20 de mayo de 1965 hasta aquella última fecha, decisión que está Corte halla equitativa.

20) Que la conclusión a que se arriba en los dos considerandos precedentes toma innecesario que el Tribunal analice el agravio de la actora, que Como ejemplo de esto, pueden vere las resoluciones confirmatorias que se registran en el "Boletín" de ese año 1958, páginas 452 y 471, en las que se declara, como argumento corrchoramte, que al mo haber dado cumplimiento los recurrentes "a los requisitos establecidos en el ant. 82 de la Ley de Aduana (to. 1956)", el reparo respectivo de la División Fiscalia del Departamento Inspección General, "ha quedado consentido y pasado en autoridad de cosa juzgada".

Lo dicho demuestra mimismo, que desde un principio se emendió que el recurso de reconsideración previsto por el art. 82 respecto de "los cargos que formule la Dirección Nacional de Aduanas en las condiciones del artículo 2", imc. b)", mo implicaba necesriamente un acto del propio Director Nacional, sino que éste podía ema nar de una de las oficinas dependientes de él.

Si todo esto era as, con anterioridad a la ley 14.792, con mayor razón lo fue después de ésta, atenta la modificación que le introdujo al art. 7" del 10. en 1956.

€) En cuanto a la valider constitucional de la delegación de algunas de sus funciones por parte del Director Nacional en el supuesto de que ese fuera el caso, bastaría remitirse a los fallos de la Corte Suprema que citan los vocales disidentes in

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:384 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-384

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