Considerando:
19) Que a fs. 210/213 la Cámara Primera de la Segunda Circunscripción de la Provincia de San Luis confirmó la sentencia de fs. 144/148, que había rechazado en todas sus partes la acción de despojo e indemnización de daños y perjuicios seguida por Adelantado S.AC.LF.I. contra el Gobierno de dicha Provincia, e impuso por su orden las costas de ambas instancias.
Contra ese pronunciamiento se deduce el recurso extraordinario de fs. 217/ 225, concedido a fs. 228.
2") Que según reiterada jurisprudencia del Tribunal —aplicable en la especie "sub examen", donde concurren presupuestos sustancialmente análogos—, las resoluciones dictadas en los interdictos posesorios, que no ponen fin al debate en las instancias ordinarias respecto al derecho que puede asis tir a las partes, ni impiden la tutela judicial de aquél por los jueces de la causa, no revisten carácter definitivo en los términos del art. 14 de la ley 48 CFallos: 241:368 ; 244:573 ; 246:46 ; 256:36 y 44; 263:241 ; 266:73 ; 281:436 ).
37) Que, por lo demás, los agravios que se vinculan con el rechazo de la acción en cuanto con ella se persigue la restitución de los bienes objeto de la misma, resultan actualmente abstractos y no abren, por tanto, la instancia extraordinaria (Fallos: 266:148 ; 267:499 ; 268:108 , entre muchos otros). Ello así, toda vez que por sentencia de fecha 22 de diciembre de 1971 CFallos:
281:360 ), esta Corte hizo lugar a la demanda por expropiación de aquellos bienes, interpuesta por la Provincia de San Luis contra Adelantado S.A.C.ILF.L; y porque —como lo señalá el Señor Procurador General la recurrente no demuestra qué otros bienes no sujetos a dicha expropiación hayan sido ocupados por la accionada.
47) Que, asimismo —y como también lo señala el Señor Procurador General, la acción de despojo promovida en el "sub judice" sobre la base de la supuesta ilicitud del acto de ocupación de los bienes implicados, no es la vía adecuada —siempre a salvo— para exigir —si correspondiese— la indemnización de los daños y perjuicios que la actora alega haber sufrido como consecuencia de aquel acto desde la fecha del desapoderamiento hasta la fecha de entrega judicial de la posesión en el juicio expropiatorio; particular mente toda vez que, como se apunta en el considerando anterior, este último juicio tomó inoperante la acción posesoria. A lo que cabe añadir la circunstancia de no haberse ofrecido prueba respecto de tales daños y perjuicios, prueba esta que la propia apelante difiere para "su oportunidad".
59) Que, por último, tampoco puede ser acogida la queja que se expresa respecto de lo decidido sobre las costas, cuestión que, como principio, dada
Compartir
99Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1973, CSJN Fallos: 285:357
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-357¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 285 en el número: 357 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
