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Fallos: 285:359 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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en tanto dispone que "no se podrá declarar la nulidad, aún en! los casos mencionados en los párrafos precedentes (refiriéndose a los del at. 167), si el acto, no obstante su imegularidad, ha logrado la finalidad a que estaba des tinado".

En efecto, de jugar esta última norma y no la primera en todos los casos en que se dicte sentencia después de transcurridos los plazos legales, como es objeto de todo juicio que el juez o tribunal falle las cuestiones planteadas, nunca sería de aplicación la nulidad que fulmina el mencio nado art. 167, que vendría a quedar así privado de todo efecto en la parte que aquí interesa.

Pienso, por tanto, que el fallo recurrido, so color de interpretar la ley, lega en realidad a desconocerla, y ello lo hace pasible de descalificación en los té-minos de la jurisprudencia corriente de la Corte.

Corresponde, pues, revocar dicho pronunciamiento y declarar la nulidad del fallo de fs. 2048 por haber sido dictado fuera de término. Buenos Aires, 27 de noviembre de 1972. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de mayo de 1973.

Vistos los autos: "Ferrum S.A. de Cerámica y Metalurgia

Considerando:

19) Que a fa 2056/62 la sociedad actora promovió incidente a fin de que se declarara nula la sentencia de la Sala Civil y Comercial N° 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal que había decidido la controvenia planteada en autos en los términos de que instruye el pronuncia miento de fs. 2048/2053.

2) Que, como fundamento de esa nulidad, la accionante invocó lo dis puesto en el art. 167 del Código Procenl Civil y Comercial de la Nación, en razón de que el fallo de la Cámara había sido dictado cuando ya se enmino vencio el geo «que emi el 042,0 99,09, 42 de «QU

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:359 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-359

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