suficientemente ni establecer su monto, pueden encontrar adecuada reparación en ulterior pleito.
En cuanto a la devolución de bienes supuestamente ocupados por el demandado, que habrian sido, no obstante, omitidos en el expediente de expropiación, estimo que es materia ajena a la presente litis, sin perjuicio de señalar que la apelante no ha probado la existencia de ninguno de los extremos que invocó en sustento de su pretensión.
En el escrito de deminda de fs. 47/54, efectivamente, la accionante no alegó haber sido desposeida de otros inmuebles que el terreno cuyo título de propiedad acompañó en prueba de sus aseveraciones y el edificio cons truido en el mismo.
Dicho predio, según resulta del cotejo de las referencias de la escritura obrante a fs. 7/15 con las del respectivo expediente, es aquel cuya expropiatión ha promovido el Gobierno de San Luis.
Pienso, finalmente, que debe desestimar el agravio relacionado con la imposición de costas que la recurrente funda en la circunstancia de que la sentencia apelada haya prescindido de lo resuelto por la Corte en Fallos:
184:263 y 182:15 , de aplicabilidad, sostiene, al presente caso.
Discrepo con tal opinión, toda vez que el primero de dichos precedentes ha sido erróneamente citado y en el segundo, contrariamente a lo acontecido en autos, se hizo lugar al interdicto entablado contra el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, quien fue, por su condición de parte vencida, condenado a pagar las costas del juicio.
A mérito de lo expuesto, opino que los preceptos constitucionales que se invocan como desconocidos no guardan relación directa ni inmediata con lo que ha sido materia de pronunciamiento y que, por tanto, corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario intentado. Buenos Aires, 14 de diciembre de 1971. Eduardo H. Marquards.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de mayo de 1973.
Vistos los autos: "Adelantado Sociedad Anónima Comercial, Industrial, Financiera e Inmobiliaria c/ Gobierno de la Provincia de San Luis s/ de manda por despojo".
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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:356
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