Se refiere este último a una concesión revocada en virtud de considerárela "contraria al interés público", no por hechos relativos a la prestación del servicio Cv. especialmente loc. cit, pág. 46).
En autos, por el contrario, según resulta de los términos del decreto provincial N° 341 R y H.— 67, cuya copia obra a fs, 17/22, la rescisión del contrato tuvo por motivo la transgresión por parte de la empresa de obligaciones que las partes juzgaron esenciales hasta el punto de supeditar a su cumplimiento la subsistencia del mismo.
Advierto, además, que en el aludido fallo se estimó insuficiente "el imperativo de continuidad invocado para tomar posesión de los bienes antes de que se la obtuviera judicialmente", pues entendió el Tribunal que el gobierno de la provincia de Corrientes no demostró que "el servicio hubiera dejado de prestarse 0 se prestara con deficiencias o irregularidades cuya reparación no consintiese siquiera la demora de los plazos normales de la expropiación decidida en el mismo decreto de la caducidad".
Esta última circunstancia, que conceptúo de esencial gravitación en la solución de dicho pleito, no se ha configurado, en cambio, en el sub judice, donde la intención de expropiar por parte del Gobierno de San Luis se manifestó con bastante posterioridad a la desposesión de que se agravia la actora.
Las precedentes reflexiones me inclinan a coincidir con el a quo en que la conducta del demandado impugnada por aquélla constituyó "un acto de imperio y no la mera vía de hecho que podría dar lugar al interdicto".
Me parece oportuno destacar que la solución adoptada en el pronuncia miento apelado no comporta vedar a la accionante la compensación que en derecho pudiera corresponderle por la privación de sus bienes durante el lapso que medió entre la diligencia de que da cuenta el "acta de cumplimiento" de fs. 23/24 y la fecha en la cual, según constancias del expediente "Gobierno de la Provincia de San Luis c/ Adelantado S.A. s/ expropiación", que he consultado, el accionado tomó posesión judicial de aquéllos.
La decisión sub exomen sólo niega a la demandante, a mi juicio, la posibilidad de obtener dicho resarcimiento por la vía de una acción posesoria como la aquí intentada, cuyos presupuestos esenciales —fundamentalmente la ilicitud del acto-, conforme lo resuelto sin arbitrariedad por los jueces de la causa, no concurren en el caso.
Por lo tanto, considero que los perjuicios que la actora alega haber sufrido como consecuencia del expresado desapoderamiento, sin precisarlos
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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:355
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