7) Que, sin embargo, a juicio de esta Corte, el punto guarda relación directa e inmediata con el derecho natural de los padres de sangre para decidir sobre la crianza y educación de sus hijos, ejerciendo a ese fin los deberes de guarda y vigilancia; derecho éste que, en un régimen republicano de gobierno, que excluye por esencia toda pauta totalitaria de organización soCial y estatal, puede considerarse reconocido en forma implícita en los términos del art. 33 de nuestra Ley Suprema.
8") Que, ello supuesto, cabe afirmar que admitir la procedencia de la adopción sobre la sola base del ejercicio por parte de los jueces de las facultades que poseen para apreciar si aquélla es o no conveniente para la menor (art. 9, ine, €), de la ley 13.252), contra la voluntad expresa de sus padres, no excluidos de la patria potestad por previo y formal pronunciamiento que los declare incursos en las causales de ley, importa, sin duda, comprometer de un modo grave el derecho esencial de éstos a que antes se hizo referencia.
9") Que, en efecto, esa solución haria posible, por encima de toda consideración humana y ética, que la mejor posición económica, la mayor cultura o la bondad de los adoptantes, puedan ser meritados como motivo suficiente para sustraer los hijos a sus padres, trastocándose por esta vía las bases mismas de la familia de sangre, que constituye el núcleo de toda sociedad bien organizada. Ello, además de negar a los padres que no hayan side deuallicales cono aee quer egin: desalro qe Meteo la CAI de decidir sobre la crianza y educación de los hijos, que resultaría así transferida a los magistrados, situándose el ordenamiento en una pendiente peligrosa que hasta podría acercar a concepciones repugnantes, como se dijo, a la esencia de nuestro régimen constitucional, donde se asignen al Estado funciones que sólo le competen subsidiariamente.
10") Que, por otra parte, prescindir de la voluntad de los padres de origen en las condiciones señaladas, aduciendo que en esta materia deben privar, sin reatos, razones de conveniencia de los menores, importaría convertir al instituto de que »e trata —el régimen de la adopción en una suene de pena de inhabilitación para aquéllos, administrada —no obstante su extrema Rravedad— sin previa prueba de infracción que alcance a justificarlo; o sea, en violación de ld que dispone el art. 18 de la Constitución Nacional.
11) Que lo dicho hasta aquí refiérese, concretamente, al alcance con que ha sido aplicada la ley 13.252 en la sentencia recurrida, que hizo lugar 2 la adopción contra la expresa voluntad de la madre de origen no privada de la patria potestad. Porque si se entendiera que el caso debe ser analizado en esta instancia con referencia a la ley 19.134 —a mérito de lo previsto
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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:295
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