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Fallos: 285:278 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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3") Que igualmente debe desecharse el agravio fundado en el pretendido desconocimiento de los arts. 4 y 16 de la ley 16986, pues como lo dijo esta Corte en Fallos: 270:346 , la declaración de incompetencia en la acción de amparo está expresamente admitida por la primera de las citadas disposiciones.

4) Que diferente es la solución que corresponde tomar en orden a los agravios expuestos por aquellos actores que se encuentran exclusivamente detenidos a disposición del Presidente de la República en virtud de las atri buciones conferidas a éste durante la vigencia del estado de sitio. Al res pecto, y por lo pronto, no puede ser obstáculo a la consideración de las cues tiones planteadas por ellos la pretendida existencia de otras vías, distintas a la del amparo, para obtener la protección del derecho que se dice vulnerado, desde que la situación es análoga a la que se consideró en Fallos: 270-268, dada la posición adversa a las pretensiones de los recurrentes adoptada en esta causa por el Poder Ejecutivo, a través de las instrucciones impartidas por el Señor Ministro de Justicia al Sr. Procurador Fiscal Cver fs. 67). Y del mismo modo tampoco puede ser óbice a la consideración de tales agravios lo establecido en el art. 29, inc. d), de la ley 16.986, pues como lo estableció esta Corte en Fallos: 269:393 , esta norma "debe ser interpretada como el medio razmable concebido para evitar que la acción de amparo sea utilizada caprichosamente con el propósito de obstaculizar la efectiva vigencia de las leves y reglamentos dictados en virtud de lo que la Constitución dispone:

pero no como un medio tendiente a impedir que se cumplan los fines perseguidos por la misma ley 16986, cuando el acto de autoridad arbitrario se fundamenta en normas que resultan palmariamente contrarías al espiritu y a la letra de la lev de las leyes".

5) Que en este último sentido, y teniendo en cuenta que el art. 23 de la Comtitución Nacional prohibe al Presidente de la República cundenar por si ni aplicar penas, cabe reputar violatoria de la Carta Magna la aplica ción 4 las personas arrestadas en virtud de los poderes conferidos durante la vigencia del estado de sitio, del régimen arbitrado por la ley 19.582 y, en particular, del sancionado por la ley 19.863 para los procesados y condenados de máxima peligrosidad, aplicable a aquéllos de acuerdo con la expresa dis posición de su art. 2" Cconfr. informe ministerial de fs. 149).

6") Que al respecto es preciso considerar que, si bien es forzoso reco mocer que los poderes políticos tienen competencia para determinar las medidas de orden y disciplina que han de observar los detenidos a disposicion del Poder Ejecutivo, no es menos cierto que esas medidas no deben ser a tal punto aflictivas que importen de por sí la aplicación de una pena CFa

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:278 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-278

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