que los actores detenidos exclusivamente a disposición del Poder Ejecutivo deben ser reintegrados al régimen del decreto 5015/63, y declarar improcedente el recurso de fs. 108 en cuanto dicha apelación se dirige contra lo demás decidido en aquel pronunciamiento. Buenos Aires, 19 de febrero de 1973, Eduardo H. Marquardt.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de abril de 1973.
Vistos los autos: "Pujadas, Mariano y otros s/ acción de amparo".
Considerando:
19 Que la dilucidación de las cuestiones planteadas en el presente juicio impone distinguir dos situaciones: en primer lugar, la de los detenidos que se encuentran a disposición de autordades judiciales en virtud de hallarse procesados o condenados por la comisión de delitos; y en segundo término, la de quienes se encuentran exclusivamente detenidos a disposición del Pres dente de la República, en virtud de las atribuciones que le confiere el art 23 de la Constitución Nacional durante la vigencia del estado de sitio.
2") Que en cuanto a la primera de dichas situaciones, el art. 6? de la ley 19,582 es claro y terminante en cuanto dispone que todas las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de dicho texto legal "serán del conocimiento de los tribunales que intervengan o hayan intervenido en las respectivas causas". De modo tal que no cabe duda alguna que las cuestiones planteadas por quienes se encuentran procesados o condenados debieron ser sometidas a los tribunales que conocen o conocieron de sus respectivos procesos; sin que ello pueda reputarse violatorio de la garantía de la defensa que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional, pues la norma del referido art. 6? —por otra parte, no tachada de inconstitucional en las diversas presentaciones efectuadas por los interesados en las etapas ordinarias de esta causa—, se limita a fijar el tribunal competente para entender en aquellas cuestiones, adoptando una solución concordante con la que inspiró los preceden ves de Fallos: 242:112 y "Rosetti Serra Salvador c/ Dirección Nacional de Institutos Penales s/ acción de amparo" Csentencia del 6 de setiembre de 1968), donde la Corte estableció como doctrina que la cuestión atinente a la vulneración de las garantías que protegen al procesado debe ser planteada ante el juez de la causa y con arreglo a las formas legales y no ante un magistrado distinto por la vía de amparo.
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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:277
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