Ello sentado, es de recordar que, conforme lo estableciera V.E. en el precedente de Fallos: 267:215 , el art. 29, inc. d), de la ley 16.986 debe ser interpretado como el medio razonable concebido para evitar que la acción de amparo se utilice caprichosamente con el fin de obstaculizar la efectiva vigencia de leyes y reglamentos, pero no como un instrumento destinado a impedir que se cumplan los propósitos de esa ley —asegurar el ejercicio de las garantías individuales contra la arbitrariedad y la ilegalidad manifiestas— cuando el acto de autoridad se funda en normas palmariamente contrarias al espíritu y a la letra de la Constitución Cen igual sentido, Fallos: 269:393 ).
Luego, y dado que las normas que autorizan la aplicación del "Reglamento de Detenidos de Máxima Peligrosidad" a quienes sufren detención por el estado de sitio son, en mi concepto, y por las razones que seguidamente expondré, incompatibles con la cláusula del art. 23 de la Constitución Nacional, pienso que lo dispuesto en el art. 29, inc. d), de la ley reglamentaria de amparo no es obstácula para la revocatoria de lo decidido en el punto 29 del fallo de fs. 105, incluso con relación a los tres accionantes arriba individualizados.
Según lo establece de manera terminante el precepto constitucional antes recordado, los poderes del Presidente de la Nación durante el estado de sitio se limitan, respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro del país, si ellas no prefiriesen abandonarlo.
Tiene ya resuelto V.E, por otra parte, que compete a los poderes políticos determinar los recaudos de orden y disciplina que los detenidos por virtud del estado de sitio deben observar en los establecimientos en que sean alojados, con la limitación de que las medidas que puedan adoptarse con ese propósito no sean a tal punto aflictivas que importen de por sí la aplicación de una pena CFallos: 236:632 ).
A mi modo de ver, transgrede esos límites la equiparación de ciertas personas detenidas exclusivamente por aplicación del art. 23 de la Constitución, a las cuales, por tanto, no se les imputa la comisión de hechos delictivos, con individuos condenados por la justicia a penas privativas de libertad, máxime cuando esa equiparación se establece respecto de los autores de hechos tan graves que dan lugar a que se los califique como de "máxima peligro sidad".
Pienso que ello importa infringir. en los hechos, la prohibición contenida en la segunda parte de aquella cláusula constitucional, de cuya letra y es piritu fluye que las medidas de posible adopción respecto de los detenidos durante el estado de sitio no pueden exceder las que scan indispensables para mantener a las personas en estado de arresto.
A mérito de todo lo expresado, estimo que corresponde revocar lo re:
suelto en el punto 27) de la parte dispositiva del fallo de fs. 105, disponiendo
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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:276
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