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Fallos: 285:251 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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tece en el caso— la aplicación supletoria de la ley 17.454 (Código Procesal de la Nación), de modo que por esa vía pueda el organismo asesor imponer obligaciones civiles con aparente fundamento en las normas rituales que hacen al cargo de las costas.

13") Que, por último, cabe destacar que el título que invoca en autos el accionante no resulta tampoco de la ley 18.372 —a cuya escueta formula ción antes se alude— sino que emanaría de lo consignado en el punto 4" del dictamen de la Comisión Nacional de Límites Interprovinciales— sin facultades para ello, según los desarrollos que anteceden—. En tales condiciones, el título que se invoca carece, pues, de virtud para respaldar la demanda.

Ello sin perjuicio, ciertamente, de la posibilidad que asiste al actor para reclamar, por la vía que corresponda, el reconocimiento de su derecho a percibir retribución por su trabajo, así como la determinación de su monto y de quién está obligado a satisfacerla. Pero, al respecto, no cabe pronunciamiento en esta causa, donde no ha sido vida la Nación, 14) Que no obstan a las conclusiones que anteceden los argumentos contenidos en el elegato de fs. 93/96 en punto a la competencia de la Comisión creada por la ley 17.324 para regular honorarios a cargo de la Provincia de Formosa. Ello así, de conformidad con la doctrina que se sienta "ut supra". Pur otra parte, tampoco asumen relevancia los argumentos que se dirigen a sostener un supuesto consentimiento de la demandada, insusceptible de generar, en el caso, consecuencias jurídicas, por ausencia de normas que así lo establezcan en sustanciaciones de este tipo; o, también.

un supuesto reconocimiento de la obligación que se reclama proveniente de la correspondencia mantenida por funcionarios de la Comisión asewora o de la Fiscalia de Estado de la Provincia de Formosa con el actor, personas aquéllas que, en modo alguno, pudieron comprometer con sus actitudes, tal como se las refiere, la suerte del litigio. :

Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se desestima la demanda. Costas por su orden, en atención a que el actor pudo considerarse con derecho a litigar Cart. 68, párrafo 2, Código Procesal).

Enuanno A. Ouriz Basuaino — Manco Aunenio Risoría — Luis Canos Canna — MancaMITA Ancúas.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:251 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-251

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