Dictamen per Procunanos Fiscar be La Corre Surrema Suprema Corte:
Abierta por V. E. la instancia extraordinaria a fs. 179, corresponde considerar el fondo del asunto.
Aunque la decisión de fs. 142 declara, en su parte dispositiva, mal concedido el recurso interpuesto a fs. 137, entiendo que los considerandos de esa resolución comportan, en realidad, confirmar el pronunciamiento de fs.
134 que rechazó la nulidad articulada por la parte apelante a fs. 113.
El a quo ha entendido, en efecto, que el derecho de defensa de esta última no ha sufrido menoscabo en el caso dado que, si bien la notificación de Es. 109 no fue entregada a pesar de haber sido dirigida al domicilio cons títuido por la apoderada de aquélla, tal circunstancia no priva de eficacia a dicha diligencia "pues era obligación de la recurrente arbitrar los medios para que las notificaciones fuesen recibidas".
Este argumento, único apoyo de la sentencia apelada, significa imponer a la interesada una obligación que a mi juicio carece de sustento normativo, pues los arts. 40, 41 y 42 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que citan los jueces no contemplan situaciones como la que aquí se ha planteado.
Por otro lado, y atenta la fecha de la actuación de que se trata (21-71971). el pronunciamiento en recurso aparece también privado de argumentos que lo hagan compatible con lo dispuesto por el art. 19 de la ley 18.479.
En tales condiciones, el otorgamiento de pleno efecto a la comunicación telegráfica de fs. 109 pese a no existir en las actuaciones elemento de juicio alguno del cual sea razonable inferir que la misma pudo llegar a conoci" miento de la demandada, agravia su derecho de defensa al privarla sin fundamento bastante de los trámites de segunda instancia que la ley le acuerda.
Opino, pues, que corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 2 de febrero de 1973. Oscar Freire Romero.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de abril de 1973.
Vistos los autos: "Kuntschig, Hedwig Luisa c/Escudo Coop. Lida. de Seguros 5/reincorporación y cobro de pesos".
Compartir
83Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1973, CSJN Fallos: 285:234
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-234
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 285 en el número: 234 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos