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Fallos: 284:487 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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nistrativo, sino que ofreció probarlo, en abono de la centificación de Es 1, destacando finalmente ante esta Corte —donde la afirmación no se halla controvenida— que la liquidación fue notificada al contribuyente y apelada por éme ante el Tribunal Fiscal de la Nación el 27/9/71 (fs. 41 y == y fa 53 via).

5") Que el art. 107 de la ley 11.683 Cto. 1968) autoriza a la DG. a solicitar en cualquier momento el embargo preventivo "por la cmidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables", lo que, como es obvio, involucra la hipótesis de una determinación de oficio o reajuste, como sucede en el "sub examen", sin perjuicio de los recuros € instancias de verificación previstas en el ordenamiento (ver párrafo 3" de la norma citada) y de que habría hecho uso el embargado, según se apunta en el considerando anterior.

6) Que, por otra parte, de la caducidad del embargo o de no haberse ejercido la acción ejecutiva en el plam de 150 días hábiles a que se refiere el mencionado art. 107, párrafo 2, en modo alguno puede inferirse la inexistencia del crédito mismo, como se sostiene en la decisión del a quo, en los términos categóricos que se transcriben "ut supra". Máxime tratándose de una determinación del juez administrativo apelada, lo que supone —va de suyo la posibilidad de una confirmación por sentencia firme.

79) Que la eventual responsabilidad del Fisco, prevista en el art. 107, párrafo 19, "in fine", súlo podría hacene efectiva si ése hubiera procedido rbitraria e irrazonablemente; y es claro que ello acontecería en el "sub judice" si fuera verdad demostrada que el embargado no es ni ha sido nunca deudor, al extremo de resultar palmaria la inexistencia del crédito que se quiso proteger, tal como lo dice la Cámara. Pero cabe reiterar que la inexir tencia del crédito no surge de los obrados ni puede inducirse del mero trans curso del plazo de caducidad, ni se compadece con la instancia abierta ante el Tribunal Fiscal de la Nación que denuncia en autos la D.G.1.

8) Que, por lo demás, es exacto que, en los términos del art. 208 del Código Procesal, "cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si la otra parte lo hubiese solicitado". Pero es exacto también que en tal hipótesis no podrá obviane la demostración del abuso 0 del exceso, y que, como lo prescribe el párrafo 29 de la misma norma, aun pora la determinación del monto corresponde acudir al trámite de los incí dentes o del juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferi ble uno y otro procedimiento, a criterio del juez.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:487 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-284/pagina-487

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