GOBERNADORES DE PROVINCIA.
Los gobernadores provinciales designados de acuerdo con el art. 9 del Estatuto de la Revolución Argentina están amparados por la inmunidad de proceso en tanto permanezcan en ejercicio de su cargo. Dicha inmunidad no impide que se com tinúe la investigación con el objeto de allegar elementos de juicio, excepción hecha de toda medida de carácter cuercitivo contra los mencionados funcionarios.
Corresponde, en comecuencia, revocar el fallo apelado en cuanto cita a prestar declaración indagatoria al gobernador de la provincia.
DICTAMEN DEL ProcuraDOR GENERAL
Suprema Corte:
Las excepciones materia de este incidente que se refieren a la incompetencia de la justicia federal para entender en la causa principal y a la inmunidad reclamada por el señor Gobernador de la Provincia de Entre Ríos, brigadier (RE) D. Ricardo Favre, son idénticas a las deducidas por el Fiscal de Estado de dicha provincia en los autos "Rodríguez Signes, Tulio s/.
denuncia" CR. 248, L. XVI), en los cuales me he expedido el 16 de julio del corriente año.
Por lo tanto, doy por reproducidas, brevilamis cansa, las consideraciones que fundan el dictamen emitido en esa oportunidad Con arreglo a ellas corresponde, en mi opinión, confirmar la sentencia recurrida, en cuanto se vincula a la competencia federal para entender en el caso, y revocarla en el aspecto en que desconoce la inmunidad alegada por el apelante, la cual debe ser admitida en los términos señalados en el dictamen de referencia. Buenos Aires, 28 de noviembre de 1972. Eduardo H. Marquards.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de diciembre de 1972 Vistos los autos: "Rodríguez Signes, Tulio F. s/querella por violación del secreto epistolar c/el Brigadier Ricardo Favre".
Considerando:
Que las cuestiones debatidas en autos son sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa R. 248, "Rodríguez Signes, Tulio 3/.
denuncia", del 11 del corriente mes y año, a cuyos fundamentos corresponde remitirse, en lo pertinente, por razones de brevedad.
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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:441
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