". FALLOS DE LA CORTE SUPREMA sidios a los partidos políticos que se domicilian y actúan en su jurisdicción.
59) Que la aludida ley 6691/61 de la Provincia de Buenos Aires, por la cual se estableció un régimen de beneficios y franquicias para los partidos políticos que actúan en su territorio, integra, por su naturaleza, el derecho públi co local y ha sido dictada en ejercicio de las atribuciones reservadas a los Estados provinciales por el art. 104 de la Constitución Nacional.
10) Que, en consecuencia, toda vez que la solución del pleito involucra esencialmente la interpretación y aplicación de normas administrativas provinciales, el conocimiento del sub judice no corresponde a la justicia federal CFallos: 275:77 y los allí citados).
Por estos fundamentos, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 37.
Ronenro E. Cuore — Luis Cantos Camrar — Mancarrra Ancúas.
PARTIDO INTRANSIGENTE
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales.
Procede el recuno extraordinario cuamido, cuestionada la inteligencia de normas federales —art. 9, "in fine", de la ley 19.102— la decisión ha sido contraria a las pretensiones del apelante.
PARTIDOS POLITICOS.
Los partidos políticos nacionales inscriptos en un distrito en las condiciones del art. 9" de la ley 19.102, están facultados para actuar en disritos distimos de aquellos donde cumplieron los requisitos a efecto de recunocimiento y para oficializar listas propias de candidatos a diputados y senadores nacionales, sin mecesidad de acreditar el porcentaje mínimo de afiliados y, además, con exclusividad, candidatos a Presidente y Vicepresidente de la Nación Cart. 11). De no ser así, la ley se hubiera limitado a decir que el partido macional sólo concurre a la elección de estos últimos magistrados y no, con expresión indudablemente más vasta, a las "elecciones nacionales que le corresponda".
Dicramen DeL Procuranon GENERAL Suprema Corte:
Estimo que la inteligencia de la ley 19.102 debe efectuarse a la luz de las modificaciones transitorias de la Cosstitución establecidas por el Estatuto
Compartir
114Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1972, CSJN Fallos: 284:446
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-284/pagina-446¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 284 en el número: 446 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
