"Unión Popular", con domicilio en la Ciudad de La Plata, y a "Francisco Lera S.A", con sede social en la Capital Federal, a reintegrarle un subsidio que, por error, fue adjudicado a aquél y cuyo importe fue cedido, en defínitiva, a la sociedad codemandada, quien lo percibió.
2") Que esta última, en razón de su distinta vecindad, opuso la excepción de incompetencia, sosteniendo que la causa, por ser de carácter civil, debía tramitarse originariamente ante esta Corte, de conformidad con lo dis puesto por los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional; en todo caso, invocó la pertinencia del fuero federal o de la justicia del lugar de su domicilio.
3") Que los tribunales locales, en ambas instancias, desestimaron la excepción antes aludida Cfs. 28 y 37), lo que motiva el recurso extraordinario de fs. 40/43, que fue concedido por el tribunal a quo a fs. 43 vea.
4) Que el fallo apelado decidió, con cita del art. 8? de la ley 48, que no le correspondía a la excepcionante el fuero federal en virtud de la dis tinta vecindad por cuanto su derecho fue obtenido por cesión de quien, en última instancia, no era acreedor a dicho fuero; y resolvió, asimismo, que tampoco procedia la competencia originaria de esta Corte debido a que no se había demostrado que ambas codemandadas reunieran el requisito de la dis tinta vecindad, cumo lo exigen los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y el art. 10 de la citada ley 48.
5) Que esta Corte considera que el fuero federal invocado por la re currente ha sido bien denegado, mas ello por razones distintas a las que fundan el pronunciamiento de fs. 37.
6") Que, a efectos de la pmcedencia del fuero federal por razón de distinta vecindad, es requisito establecido por la ley 48 que la causa revista carácter civil Cart. 19, inc. 19, y art. 29, inc. 29), debiendo entenderse, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal, que son tales las nacidas de estipulación 0 contrato y, en general, aquellas en que se debaten cuestiones relacionadas fundamentalmente con la aplicación del derecho privado CFallos:
275:76 , 45; 278:82 ; sus citas y muchos otros).
7) Que, en ese sentido, esta Corte ha resuelto que es ajeno a su competencia originaria, por no ser causa civil, el juicio en el cual la fuente del crédito y el título que lo instrumenta se hallan regidos por normas de derecho administrativo local Csentencia del 21 de febrero del año en curso, dictada en los autos "Porto, Jorge E. €/Gobiemo de la Provincia de Córdoba s/.
cobro de pesos").
89) Que, según se desprende del escrito de demanda, el pago que la Provincia de Buenos Aires intenta repetir habría sido efectuado en cumplimiento de la ley local 6691/61, fundindose la acción en que no se hallarían reunidos los extremos que esa ley govincial exige para la concesión de sub
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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:445 
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