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Fallos: 284:444 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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proder ia de los tribunales norteamericanos, la aplicación del art. 87 de la ley 48 debe hacerse restrictivamente, limitándose a los casos de procuraciones o cambios en la persona de los acreedores, y no a la substitución de deudores.

Tal jurisprudencia es aquí a fortiori aplicable, pues si bien el crédito cedido sería inexistente, la deuda de la firma demandada se habría originado directamente a raiz del pago erróneo que recibió Carg, art. 784 del Código Civil).

El recurrente, tiene, por lo tanto, en mi criterio, derecho a reclamar el fuero federal, y, siendo la actora una provincia, a la intervención originaria de V.E.

Charo está que obstaría al ejercicio de ese derecho la regla del art. 10 de la ley 48, de ser ella aplicable, aparte de los supuestos del art. 2, inc. 29, de la ley 38 a los que se remite, también a la jurisdicción originaria de la Corte Suprema.

Mas al dictaminar el 10 de agosto de 1971 en los autos "Rolón y Morini, Elda Clara e/Provincia de Buenos Aires

Sí V.E. no hiciere lugar a mi parecer sobre el punto, con arreglo al cual surtiría la competencia originaria del Tribunal, entiendo que, de todos modos, sería menester revocar la sentencia apelada declarando la incompetencia de la justicia provincial de Buenos Aires.

En efecto, parece que no es posible autorizar a la provincia de Buenos Aires para someter, por vía de la demanda dirigida en conjunto contra sus deudores, y mediante el empleo de la opción autorizada para esos supuestos por su propia ley procesal Cart. 59, inc. 59, del Código actual, y del anterior), a un vecino de otra jurisdicción a los tribunales del propio reclamante, Buenos Aires, 20 de marzo de 1971. Eduardo 1. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de diciembre de 1972.

Vistos los autos: "Fisco de la Pcia. de Buenos Aires c/Partido Unión Popular $/cobro".

Considerando:

19) Que la Provincia de Buenos Aires inició el presente juicio ante sus propios tribunales a fin de que se condene —en forma solidaria— al Partido

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:444 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-284/pagina-444

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