330 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA IV.— A fs. 151, por no existir hechos controvertidos, se declaró la causa de puro derecho y se corrió un nuevo traslado a las partes. La actora lo evacuó a fs, 153/157 y sus argumentos motivaron la réplica de la demanda da a fs 159/160. En este último escrito, la Provincia de Entre Ríos agrega a las cuestiones planteadas enel responde la relativa a la insuficiencia de las protestas. Conferida la pertinente vista al Señor Procurador General, que dictaminó a fs. 161/166, y satisfecho el requisito establecido por el art 89, párrafo 29, de la ley 18.525, se dictó la providencia de autos para definitiva.
Y considerando: :
19 Que, tal como lo dictamina el Señor Procurador General a Es. 125, la presente causa es de competencia originaria de esta Corte, por fundarse la demanda directamente en cláusulas de la Constitución Nacional y ser parte una provincia Carts. 100 y 101; fallos del 7 de febrero y 11 de octubre del año en curso en las causas L. 75, "Licbig's Extract of Meat Company Ltd.
S.A. €/ Entre Ríos, Provincia de 5" repetición" € L65, "Impresit Sideco S.A. €/ Chaco, Provincia de s repetición", respectivamente, entre muchos otros).
2" Que, aparte no haber sido desconocidos por la demandada, la sociedad actora acreditó en autos los pagos cuya repetición pretende, como así también que ellos respondieron a la exigencia provincial fundada en las leves locales va mencionadas Cfs. 96, 100, 102, 106 y 107; expedientes administrativos nos. 1447 —fs. 17 y 33 vta— y 58.098 —fs, 10 vta.—).
3 Que, ello sentado, corresponde tratar en primer término la defensa de prescripción opuesta por la Provincia con fundamento en el art. 58 de la ley local NY 4781, que establece un plazo de cinco años para deducir la acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios 4") Que, desde antiguo, esta Corte ha resuelto que tratándose de una demanda que tiende a obtener la repetición de sumas pagadas a una Provincía en concepto de impuestos, que se sostiene son inconstitucionales, el plazo de prescripción aplicable es el establecido por el art. 4023 del Código Civil CFallos: 180:96 ) y que una ley local no puede derogar las leves sustantivas dictadas por el Congreso porque ello importa un avance sobre facultades exclusivas de la Nación, contrario al art. 67, inc. 11, de la Ley Suprema CFallos: 176:115 , consid. 5.
37) Que esa doctrina fue reiterada en los precedentes de Fallos: 183:143 ; 193:231 ; 200:444 ; 202:516 , 203:274 y en la sentencia del 7 de febrero del año en curo dictada en la causa L.75, antes citada.
6") Que, en consecuencia, la defensa de prescripción debe ser rechazada, toda vez que acude la fecha de los respectivos pagos hasta la de pro
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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:330
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